REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004396
ASUNTO : LP01-P-2009-004396



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. IRLANDA E. QUINTERO PEÑA.
FISCAL: Abog. ANA ISABEL HERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
ACUSADO: MIGUEL ANGEL RUIZ
DEFENSA PUBLICA : Abog. OSACAR LUJANO
SECRETARIO: Abog. PEDRO MONSALVE
Por cuanto en fecha 29 de Noviembre del año 2011, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado ANA ISABEL HERNANADEZ, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra de la imputada MIGUEL ANGEL RUIZ a quien le imputó la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; en correspondencia con los artículos 3 Y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de Estado Venezolano, y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, la ciudadana MIGUEL ANGEL RUIZ al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO DE AUTOS

MIGUEL ANGEL RUIZ, Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 19/11/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.592.064, estado civil soltero, ocupación u oficio mensajero, hijo de María Agripina Ruiz (v) y padre desconocido, residenciado en: avenida 2 Lora, con pasaje 2 Albarrega, entre calle 21 y 22, parroquia Sagrario, casa nº 1-77, Municipio Libertador del estado Mérida. Teléfono 0416-2750427

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

el día 12 de septiembre del presente año 2009, queda detenido el ciudadano MIGUEL ANGE RUIZ, siendo aproximadamente las tres hors y quince minutos de la madrugada, en la parte externa del locaL NOCTURNO El Bodegón e Pancho, y fue observado por comisión policial, y una vez sometido a revisión personal le fue encontrada e incautada arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color plateado, con seis (6) cartuchos, seriales 19130, modelo 64-2, colocándole de inmediato a la orden de la Fiscalía Segunda ( de Guardia para el momento), y ésta posteriormente lo presentó ante el Juez de Control correspondiente ( Control Nº 4)

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 29 de Noviembre del año 2011, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado ANA ISABEL HERNÁNDEZ, explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado MIGUEL ANGEL RUIZ, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en correspondencia con los artículos 3 Y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano requiriendo se aperturara el juicio en contra del ciudadano antes mencionado.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al defensor Público Abogado, OSCAR LUJANO quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señaló que en conversación sostenida con su representado éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos y por ello solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste fuera escuchado, no oponiendo excepciones o nulidades ni tampoco ofreció pruebas.

En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a la imputada; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, compartiendo ésta Juzgadora la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.

En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra a la acusada MIGUEL ANGEL RUIZ quien una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ ES TODO.”, por lo que al admitir la acusada los hechos y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado MIGUEL ANGEL RUIZ reconoció sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita sus autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal Venezolano, en correspondencia con los artículos 3 Y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 15 y 27 de su Reglamento, en perjuicio de la colectividad, que le atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 6 de Diciembre del año 2011, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en correspondencia con los artículos 3 Y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 15 y 27 de su Reglamento calificación jurídica que fuera compartida plenamente por éste Tribunal,

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito que hoy fue admitido, por ésta instancia que es el mismo traído a sala por la Representación fiscal, mismo que explanó y que riela en el escrito de acusación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años, y en el que la pena a aplicar o término medio es de cuatro (4) años, tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, ahora bien con la aplicación del ya referido artículo 376 del COPP, ( Admisión de Hechos), la pena quedaría rebajada en dos (2) años, y que por tratarse de un factor primario, se aplican las atenuantes a que se refiere el legislador en su artículo 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando dicha pena en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.

2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.

3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado MIGUEL ANGEL RUIZ ésta Juzgadora, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se les imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en correspondencia con los artículos 3 Y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 3 Y 9 de su Reglamento prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) años, lo que significa que la pena a aplicar o término medio de la misma es de cuatro (4) años de prisión, pena que por la ADMISION DE HECHOS, a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que queda establecida en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN

Ahora bien, por cuanto el acusado MIGUEL ANGEL RUIZ asumió la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por tratarse de un delito que se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo, ello permite rebajar la pena en la mitad, resultando que la pena que en definitiva se impone, es de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION , más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir la ciudadana MIGUEL ANGEL RUIZ en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.


Por cuanto el acusado MIGUEL ANGEL RUIZ actualmente se encuentra privado de libertad se mantiene hasta tanto sea remitido al tribunal de Ejecución, que será el competente para determinar el cumplimiento de la pena, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Impone al acusado MIGUEL ANGEL RUIZ (ya identificada) la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se le impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a sentencia vinculante nª 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Ordena la incautación definitiva del arma incautada en el procedimiento, cadena de custodia Nº 2009-1741, para tal sentido, se acuerda oficiar al Director General de la Policía del estado Mérida, a los fines que en vista de la incautación definitiva del arma la remita al DARFA, mediante oficio, en virtud que la sentencia fue condenatoria por admisión de los hechos. QUINTO: Cesan las medidas cautelares impuestas al acusado MIGUEL ANGEL RUIZ, asimismo, se deja constancia que el mismo se encuentra privado por otra causa a la orden de Tribunal De Ejecución en el Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto al acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). SEXTO: Una vez firme la decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual SE ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N º 2


ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


EL SECRETARIO

ABOGADO PEDRO MONSALVE

En fecha se libraron boletas

Y oficios Nos.-