REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005190
ASUNTO : LP01-P-2010-005190

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. IRLANDA E. QUINTERO PEÑA.
FISCAL: Abog. ANA HERNANADEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
ACUSADO: CARLOS ALFREDO PAREDES VILLAMIZAR
DEFENSA PUBLICA Abog. MARLENE GÓMEZ
SECRETARIA: Abog. PEDRO MONSALVE

Por cuanto en fecha 05-12-2011, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado ANA HERNNADEZ, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados CARLOS ALFREDO PAREDES VILLAMIZAR a quienes les imputó la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; en correspondencia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 15 y 27 de su Reglamento en perjuicio de Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal Venezolano Vigente con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por los citados delitos, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano CARLOS ALFREDO PAREDES VILLAMIZAR al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO DE AUTOS

CARLOS ALFREDO PAREDES VILLAMIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.826.949, natural de Mérida, nacido el 29.01.89, de 22 años de edad, profesión u oficio agricultor, soltero, domiciliado en: Pueblo Llano, avenida Sucre, sector el Morro, casa cerca de la Licorería la Esperanza, hijo de los ciudadanos Ana Villamizar, Sánchez Paredes Antonio, teléfono: 0416.1738150

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 6 de Noviembre del año 2010, funcionarios policiales del estado Mérida, adscritos a la Comisaría policial Nº 21 Santo Domingo, Sargento Mayor Nº 128 José Rosario Vergara, Sargento Primero Nº 85 José Gregorio Rojas, Sargento Segundo Nº 351 Julio César Nava, encontrándose en labores de patrullaje y siendo aproximadamente la una y treinta y cinco minutos de la tarde, recibieron dos llamadas telefónicas donde le informan que en el sector denominado Urbanización Lina Rosa de la localidad de Pueblo Llano se encontraba un grupo de ciudadanos alterando el orden público entre ellos un ciudadano apodado el Borrego a quién señalan como azote del sector y quién se encontraba lanzando objetos contundentes piedras a los ciudadanos que residen y quienes circulaban por el sector, lo que motivó a que integrantes de la comisión se trasladaran hasta el sitio, le solicitaran a los ciudadanos su identificación negándose a presentarla y desenfundando de inmediato de la pretina del pantalón un arma blanca ( tipo cuchillo), logrando desarmarlo e informando de inmediato a la Fiscalía del Ministerio Público, acerca del procedimiento.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 5 de Diciembre del año 2011, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado ANA HERNÁNDEZ, explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado CARLOS ALFREDO PAREDES VILLARREAL, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión de los delitos que calificó jurídicamente como: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en correspondencia con los y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente , requiriendo se aperturara el juicio en contra de los referidos ciudadanos antes mencionados.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al defensor Público, Abogado MARLENE GÓMEZ, quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señaló que en conversación sostenida con sus representado éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos y por ello solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste fuera escuchado, no oponiendo excepciones o nulidades ni tampoco ofreció pruebas.

En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a los imputados; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión de los imputados, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tienen a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, compartiendo ésta Juzgadora la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.
En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes una vez impuestos del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO”, por lo que al admitir el acusado los hechos y la respectiva calificación jurídica, que les fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde los acusados de autos, reconocieron sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita sus autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal Venezolano Vigente que les atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 5 de diciembre del año 2011, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO PAREDES VILLARREAL.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual los imputados una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito que hoy fue admitido, por ésta instancia que es el mismo traído a sala por la Representación fiscal, mismo que explanó y que riela en el escrito de acusación de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años, y en el que la pena a aplicar o término medio es de cuatro (4) años, tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, ahora bien con la aplicación del ya referido artículo 376 del COPP, ( Admisión de Hechos), la pena quedaría rebajada en dos (2) años, y que por tratarse de un factor primario, se aplican las atenuantes a que se refiere el legislador en su artículo 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando dicha pena en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN .Por otro lado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé pena de un (1) mes a dos (2) años, es decir de veinticinco (25) meses, se divide entre dos , para obtener el término medio, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano es decir doce (12) meses quince (15) días, y aplicando el artículo 376 del Código penal venezolano Vigente, la pena de este tipo penal quedaría en (6) meses, y si a ello se le suma el año y seis meses del delito de Porte ilícito de arma blanca, la pena en definitiva se de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, que se condena al acusado de autos ciudadano CARLOS ALFREDO PAREDES VILLARREAL.
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado (S) en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.

2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.

3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado CARLOS ALFREDO PAREDES VILLARREAL, ésta Juzgadora, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se les imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente
PENALIDAD

El delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en correspondencia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 15 y 27 de su Reglamento prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) años, lo que significa que la pena a aplicar o término medio de la misma es de cuatro (4) años de prisión, pena que por la ADMISION DE HECHOS, a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. .Por otro lado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé pena de un (1) mes a dos (2) años, es decir de veinticinco (25) meses, se divide entre dos , para obtener el término medio, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano es decir doce (12) meses quince (15) días, y aplicando el artículo 376 del Código penal venezolano Vigente, la pena de este tipo penal quedaría en (6) meses, y si a ello se le suma el año y seis meses del delito de Porte ilícito de arma blanca, la pena en definitiva se de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, que se condena al acusado de autos ciudadano CARLOS ALFREDO PAREDES VILLARREAL.

Ahora bien, por cuanto el acusado de autos, asumió la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , por tratarse de delitos que se encuentran comprendidos dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo, ello permite rebajar la pena en la mitad, resultando que la pena que en definitiva se impone, es de: DOS (2) AÑOS DE PRISION , más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrán de cumplir los ciudadanos en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano CARLOS ALFREDO PAREDES VILLAMIZAR, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A AL AUTORIDAD previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 218 ejusdem; en perjuicio del Orden Publico, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena en costas en virtud del artículo 26 Constitucional, y se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena aquí impuesta el día 23-05-2013.TERCERO: Por cuanto el sentenciado de autos se encuentra en libertad, se acuerda mantener el misma situación jurídica, hasta que el Tribunal de Ejecución donde se remitirá la causa una vez firme la decisión, y conforme a sus atribuciones determine la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. CUARTO. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual SE ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N º 2

ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


EL SECRETARIO

ABOGADO PEDRO MONSALVE


En fecha---------------------------------- se libraron boletas--------------------

y oficios------------------------------------------------------------------------------