REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002157
ASUNTO : LP01-P-2011-002157

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. IRLANDA E. QUINTERO PEÑA.
FISCAL: Abog. TERESA RIVERO, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
ACUSADO: CHAYEN OSMER VILLALOBOS
DEFENSA PRIVADA: Abog. JOSÉ GREGORIO RIVAS
SECRETARIO: Abog. PEDRO MONSALVE


Por cuanto en fecha 12 de Diciembre del año 2011, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado TERESA RIVERO, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra del imputado CHAYEN OSMER VILALOBOS a quien le imputó la comisión de los delito de: HURTO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES y AMENAZAS previstos y sancionados en los 452 numeral 8, 416 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano CHAYEN OSMER VILLALOBOS al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

CHAYEN OSMER VILLALOBOS, natural de Mérida, mayor de edad, de 40 años de edad, nacido en fecha 22-02-1971, de estado civil soltero, ocupación u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 10.227.178, hijo de Violeta Margarita Villalobos y Pepe Rodríguez Valdez, residenciado en barrio Simon Bolívar, calle Principal, callejón Nº 02, casa número 24-05, (cerca de varias bodegas), Celular: 0424-6733037.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

"En fecha 22 de Febrero del año 2011, y siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad Motorizada M- 315, por el sector de la Av. Urdaneta, cuando se recibió un reporte vía radio de la central de comunicaciones de la Policía del Estado Mérida, indicando que en la Av. Las Américas, específica mente en el Hipermercado GARZON Mérida, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encontraba un ciudadano aprehendido por los trabajadores de dicho establecimiento comercial, trasladándonos de inmediato al sitio en mención, al llegar nos entrevistamos con una ciudadana que se identificó como: Lisette Andreina Dávila García (…) quien manifestó que en el Departamento donde labora, tenían aprehendido a un ciudadano que fue visualizado por las cámaras de seguridad cuando se encontraba Hurtando objetos y que al momento que se disponía a salir de las instalaciones, fue atrapado por dos de sus compañeros de trabajo, trasladándolo hacia la oficina, donde hizo entrega de una (01) cinta métrica (…) el cual ocultaba en el interior de su chaqueta, perteneciente este objeto al Hipermercado Garzón, colectándolo como Evidencia, en ese momento el ciudadano se torno muy violento y agresivo, amenazando de muerte a la ciudadana antes en mención con un objeto cortante lo cual produjo un forcejeo, interviniendo en el hecho el inspector de prevención y control y el asistente de dicho departamento, donde resultaron lesionados; en vista a la situación la comisión policial se dirigió al departamento indicado por la ciudadana, donde aun se estaba presentando la situación irregular, constatando la información, encontrando a un ciudadano en el piso, atado de manos con tirraje, así mismo en la oficina estaban los ciudadanos que se identificaron como Toro Uzcátegui Gustavo René (…) Asistente del Departamento de prevención y control del Hipermercado Garzón, quien nos hizo entrega de un objeto cortante descrito de la siguiente forma un (01) Exacto, de color naranja con negro y lamina metálica de aproximadamente 10 cm de largo, marca SHARP BLADE, colectándolo como evidencia ya que fue el objeto que utilizó e! ciudadano sindicado para agredir y amenazar a los demás identificados, consecutivamente el Agente (PM) N° 230 Carmona Luis, le solicito la documentación personal al ciudadano sindicado identificándose como VILLALOBOS CHAYEN OSMER (…) le preguntó al ciudadano aprehendido que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, algún objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, realizándole el mismo servidor público la inspección personal, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el Bolsillo lateral derecho de la chaqueta que vestía para el momento, tres (03) candados de tamaño mediano, con tres llaves cada uno, Marca HELPING HAND, colectando esto como evidencia de conformidad con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena de custodia, el Agente (PM) N° 230 Carmona Luis, en vista de la situación se le hizo conocimiento al ciudadano aprehendido de sus derechos como imputado y la causa de la aprehensión (…)”.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 12 de Diciembre del año 2011, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado TERESA RIVERO, explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado CHAYEN OSMER VILLALOBOS, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión de los delitos que calificó jurídicamente como: HURTO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES y AMENAZAS previstos y sancionados en los 452 numeral 8, 416 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al defensor Público, Abogado, JOSÉ GREGORIO RIVAS, quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señaló que en conversación sostenida con su representado éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos y por ello solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste fuera escuchado, no oponiendo excepciones o nulidades ni tampoco ofreció pruebas.

En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, compartiendo ésta Juzgadora la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.

En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra al acusado CHAYEN OSMER VILLALOBOS, quien una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO.”, por lo que al admitir el acusado los hechos y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado CHAYEN OSMER VILLALOBOS reconoció sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita sus autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de HURTO AGARAVADO, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES y AMENAZAS previstos y sancionados en los 452 numeral 8, 416 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que le atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como son los siguientes: Consta en las actuaciones:

Además del acta policial ya transcrita, cursan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: Entrevista de la ciudadana Lisette Dávila García (folio 7); entrevista del ciudadano Gustavo René Toro Uzcátegui (folio 8); entrevista del ciudadano Mario Jesús Bastidas Montilla (folio 9); experticia de reconocimiento legal N° 104 (folio 17) practicada en tres candados, un exacto y una cinta métrica; inspección ocular N° 784 (folio 18), realizada en el sitio donde se produjeron los hechos; reconocimiento médico legal N° 459 (folio 20) realizado en la persona del ciudadano Gustavo Toro, en la cual se determinó que presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de tres (03) días; reconocimiento médico legal N° 460 (folio 21) realizado en la persona del ciudadano Mario Bastidas, en la cual se determinó que presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 12 de Diciembre del año 2011, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano CHAYEN OSMER VILLALOBOS antes identificado, por la comisión de los delito de HURTO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES y AMENAZAS previstos y sancionados en los 452 numeral 8, 416 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito que hoy fue admitido, por ésta instancia que es el mismo traído a sala por la Representación fiscal, mismo que explanó y que riela en el escrito de acusación de HURTO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES y AMENAZAS previstos y sancionados en los 452 numeral 8, 416 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia .
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.

2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.

3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado CHAYEN OSMER VILLALOBOS ésta Juzgadora, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se les imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
PENALIDAD

Los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano CHAYEN OSMER VILLALOBOS, y admitidos por éste tribunal prevén penas, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de la Empresa HIPERMERCADO GARZON, la pena de 2 a 6 años de prisión es igual 8 años con aplicación del articulo 37 del Código Penal a 4 años el termino medio; ( artículo 37 del Código Penal), el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en le artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Toro Uzctegui, Gustavo Rene y Bastidas Montilla Mario Jesús, la pena es de 3 a 6 meses es igual a 9 meses, el termino medio es 4 meses y 15 días; ( artículo 37 del Código penal Venezolano Vigente) , y AMENAZAS ley de genero, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena es de 10 a 22 meses, termino medio 1 año y 4 meses, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Andreina Dávila. Ahora bien, por estar ante un concurso de delitos con fundamento al articulo 88 del Código Penal, debemos tomar la mitad del delito menos grave, es decir el delito de lesiones leves que equivale a 2 meses y 7 días, 12 horas, la mitad del delito de amenaza que equivale a 8 meses y sumarlos al delito más grave que es el delito de Hurto Agravado, , lo que significa que en definitiva la pena es de 4 años, 10 meses, y por aplicación del articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, se rebaja solo en una tercera parte ( 1/3 ), por existir violencia en la comisión de los delitos, particularmente en los delitos de Lesiones leves y Amenazas, quedando la pena a cumplir en DOS 2 AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado CHAYEN OSMER VILLALOBOS asumió la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR LOS DELITOS ANTES , cuyas penas no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, pero medió violencia en su ejecución, solo le es permitido al juzgador hacer rebajas hasta una tercera parte , por ello se le impone la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN , más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano CHAYEN OSMER VILLALOBOS en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.

Por cuanto el acusado CHAYEN OSMER VILLALOBOS actualmente se encuentra privado de libertad se mantiene hasta tanto sea remitido al tribunal de Ejecución, que será el competente para determinar el cumplimiento de la pena, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se condena al acusado CHAYEN OSMER VILLALOBOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de la Empresa HIPERMERCADO GARZON, la pena de 2 a 6 años de prisión es igual 8 años con aplicación del articulo 37 del Código Penal a 4 años el termino medio; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en le artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Toro Uzctegui, Gustavo Rene y Bastidas Montilla Mario Jesús, a cumplir DOS 2 AÑOS Y OCHO 8 MESES DE PRISIÓN. Segundo: No se condenan en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivaria el sentenciada de autos, acusado Chayen Osmer Villalobos, ampliamente identificado, se encuentran actualmente en privada de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que la misma permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cuarto: Se impone al acusado CHAYEN OSMER VILLALOBOS, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual NO se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N º 2

ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


EL SECRETARIO

ABOGADO PEDRO MONSALVE