REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011841
ASUNTO : LP01-P-2011-011841


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. IRLANDA E. QUINTERO PEÑA.
FISCAL: Abog. SONIA CARRERO, Fiscal Primero del Ministerio Público.
ACUSADO: MIGUEL ALBERTO RAMIREZ CASTRO
DEFENSA PRIVADA: Abog. OSVALDO LLINAS
SECRETARIO: Abog. PEDRO MONSALVE
Por cuanto en fecha 6 de Diciembre del año 2011, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado SONIA CARRERO, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra de la imputada MIGUEL ALBERTO RAMIREZ CASTRO a quien le imputó la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; en correspondencia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 15 y 27 de su Reglamento en perjuicio de Estado Venezolano, y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, la ciudadana MIGUEL ALBERTO RAMIREZ CASTRO al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO DE AUTOS

Miguel Alberto Ramírez Castro, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 23-11-1987, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.330.384, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Miruslaba Castro y de Ramón Alberto Ramírez, con domicilio en: vía Aguas Calientes, sector San Martín, casa Nº 15-55, Ejido estado Mérida; teléfonos 0274-5114468


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial inserta al folio 12, son los siguientes: “…lográndole incautar en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7, 65 mm, marca Walter, de material metálico de color negro, sin serial visible…”.



DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 6 de Diciembre 2011, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado SONIA CARRERO, explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado MIGUEL ALBERT RAMÍREZ CASTRO, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en correspondencia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 15 y 27 de su, requiriendo se aperturara el juicio en contra del ciudadano antes mencionado.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al defensor Privado Abogado, OSVALDO LLINAS quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señaló que en conversación sostenida con su representado éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos y por ello solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste fuera escuchado, no oponiendo excepciones o nulidades ni tampoco ofreció pruebas.

En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a la imputada; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, compartiendo ésta Juzgadora la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.

En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra a la acusada MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ CASTRO quien una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ ES TODO.”, por lo que al admitir la acusada los hechos y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ CASTRO reconoció sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita sus autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal Venezolano, en correspondencia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 15 y 27 de su Reglamento, en perjuicio de la colectividad, que le atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como son los siguientes: Consta en las actuaciones:
Constan en autos las siguientes actuaciones:

1.- ACTA POLICIAL (folio 12) se desprende la incautación de las armas de fuego, incautada a los imputados.
2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN N° 32 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA, (folio 20) en la cual se describe las características del sitio donde se produjo la aprehensión del imputado.
3.-Cursa en autos experticia de mecánica y diseño sobre las armas incautadas (f. 22) en la cual se especifican las características del arma de fuego en mención.
4.- Entrevista al ciudadano EDUAR JESUS GUERRO RIVAS, (folio 139,


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 6 de Diciembre del año 2011, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ CASTRO, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en correspondencia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 15 y 27 de su Reglamento calificación jurídica que fuera compartida plenamente por éste Tribunal,

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito que hoy fue admitido, por ésta instancia que es el mismo traído a sala por la Representación fiscal, mismo que explanó y que riela en el escrito de acusación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años, y en el que la pena a aplicar o término medio es de cuatro (4) años, tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, ahora bien con la aplicación del ya referido artículo 376 del COPP, ( Admisión de Hechos), la pena quedaría rebajada en dos (2) años, y que por tratarse de un factor primario, se aplican las atenuantes a que se refiere el legislador en su artículo 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando dicha pena en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.

2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.

3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado MIGUEL ALBERTO RAMIREZ CASTRO ésta Juzgadora, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se les imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en correspondencia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 15 y 27 de su Reglamento prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) años, lo que significa que la pena a aplicar o término medio de la misma es de cuatro (4) años de prisión, pena que por la ADMISION DE HECHOS, a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que queda establecida en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN

Ahora bien, por cuanto el acusado MIGUEL ALBERTO RAMIREZ CASTRO asumió la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por tratarse de un delito que se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo, ello permite rebajar la pena en la mitad, resultando que la pena que en definitiva se impone, es de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION , más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir la ciudadana MIGUEL ALBERTO RAMIREZ CASTRO en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.

Por cuanto el acusado MIGUEL ALBERTO RAMIREZ CASTRO actualmente se encuentra privado de libertad se mantiene hasta tanto sea remitido al tribunal de Ejecución, que será el competente para determinar el cumplimiento de la pena, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal y se condena al acusado Miguel Alberto Ramírez Castro, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en armonía con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: un (1) años y seis (6) meses de prisión. Segundo: No se condenan en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano Miguel Alberto Ramírez Castro, antes identificado, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cuarto: Se impone al acusado Miguel Alberto Ramírez Castro, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Sexto: Cesa la medida cautelar de presentaciones por ante la Prefectura de Bailadores.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual SE ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N º 2

ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA




EL SECRETARIO

ABOGADO PEDRO MONSALVE

En fecha se libraron boletas

Y oficios Nos.-