REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000974
ASUNTO : LP01-P-2011-000974
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. IRLANDA E. QUINTERO PEÑA.
FISCAL: Abog. ERIKA FERNÁNDEZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
ACUSADO: EDGAR JUNIOR VALERA GÓMEZ
DEFENSA PRIVADA: Abogado. IAD KOTEICHE
SECRETARIO: Abog. PEDRO MONSALVE
Por cuanto en fecha 19 de Diciembre del año 2011, se constituyó el Tribunal con la finalidad de dar inicio al correspondiente juicio Oral y Público , es así como se apertura la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde el Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado ERIKA FERNÁNDEZ, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra del imputado EDGAR JUNIOR VARELA GÓMEZ a quien le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Y 163 de la Ley Orgánica de Drogas y con motivo a que en dicha audiencia, solicitando el enjuiciamiento del referido ciudadano, el ciudadano EDGAR JUNIOR VARELA GÓMEZ, al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos.Se deja constancia que estando ante un procedimiento Ordinario ya la acusación fue previamente admitida por un Juez de Control, a quién correspondió conocer en aquella primera fase.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO QUE SE ACOGE A LA MEDIDA ALTERNA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
EDGAR JUNIOR VALERA GOMEZ, quien dijo ser quien dijo ser venezolano, de 28 años de edad, nacido el 21-03-1983, soltero, cédula de identidad Nº 16.443.857, trabajador de construcción y estudiante de idiomas, residenciado en la Urbanización Fray Juan Ramos de lora, casa Nº 7
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Fue aprehendido en la plena comisión del delito, ya que el mismo se le realizo la inspección personal, logrando localizar en el interior de un (01) bolso tipo Koala de color gris marca Billabong Autralia, seis (06) envoltorios de tamaño regular, cubiertos con material sintético transparente, todos contentivos de restos vegetales de presunta droga, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 23, determino que la misma era 46 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS DE MARIHUANA
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 19 de Diciembre del año 2011, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado ERIKA FERNÁNDEZ, explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado antes identificado, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de drogas. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al defensor Privado, Abogado IAD KOTEICHE quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señaló que en conversación sostenida con su representado éste le manifestó, es decir el prenombrado ciudadano EDGAR JUNIOR VARELA GÓMEZ su voluntad de admitir los hechos, por los cuales está siendo acusado el día de hoy, por el Representante fiscal y por ende solicita le sea impuesta la pena correspondiente.
El Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.
En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra al acusado EDGAR JUNIO VARELA GÓMEZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, y manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO.”, por lo que al admitir el acusado los hechos y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.
Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado EDGAR JUNIOR VARELA GÓMEZ reconoció sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita sus autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, que le atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como son los siguientes: Consta en las actuaciones:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29-01-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano EDGAR JUNIOR VALERA GOMEZ, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido el referido ciudadano, (folio 08), 2.- Cursa experticia Química N° 9700-067-307, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por el experto LAURA SANTIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es 46 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS DE MARIHUANA, (folio 23), 3.- Cursa experticia Toxicológica, realizada a los imputados de autos, suscrita por el experto LAURA SANTIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el imputado salió POSITIVO PARA MARIHUANA, (folio 22). 4.- Inspección al sitio de la aprehensión, (folio 20). 5.- Entrevista del ciudadano MESA PUENTES DANIEL JESUS, (folio 13), 6.- Entrevista del ciudadano EUGENIO VICTOR JAVIER, (folio 14).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 19 de Diciembre del año 2011, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano EDGAR JUNIOR VARELA GÓMEZ
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito que hoy fue admitido, por ésta instancia que es el mismo traído a sala por la Representación fiscal, mismo que explanó y que riela en el escrito de acusación OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, ahora bien con la aplicación del ya referido artículo 376 del COPP, ( Admisión de Hechos), la pena a imponer en éste caso no puede ser inferior al límite mínimo de la pena, es decir de ocho (8) a doce (12) años de prisión . Por ello se condena al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUINA SOSA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, que corresponde al límite inferior de la pena, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado EDGAR JUNIOR VARELA GÓMEZ ésta Juzgadora, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se les imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
PENALIDAD
El delito de: se condena al ciudadano ARIS PAREDES RINCÓN, a cumplir la pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas
Ahora bien, por cuanto el acusado EDGAR JUNIOR VARELA GÓMEZ asumió la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE POR EL DELITO ANTES MENCIONADO; pena que habrá de cumplir el ciudadano EDGAR JUNIOR VARELA GÓMEZ, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.
Por cuanto el acusado EDGAR JUNIOR VARELA GÓMEZ actualmente se encuentra privado de libertad, se ordena mantener tal estado pues , compete al Tribunal de ejecución en ejercicio de sus funciones y atribuciones decidir al respecto; es decir la forma en que cumplirá la pena , por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena; así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado EDGAR JUNIOR VARELA GOMEZ plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena en costas en virtud del artículo 26 Constitucional, y se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena aquí impuesta el día 23-05-2013.TERCERO: Por cuanto el sentenciado de autos se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma situación jurídica, hasta que el Tribunal de Ejecución donde se remitirá la causa una vez firme la decisión, y conforme a sus atribuciones determine la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N º 2
ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
EL SECRETARIO
ABOGADO PEDRO MONSALVE
En fecha se libraron boletas
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