REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008287
ASUNTO : LP01-P-2011-008287

VISTOS: Por cuanto en fecha 13 de Enero del año 2012, la Ciudadana Defensor Público Mayuli Sulbarán solicita a través de escrito constante de catorce (14) folios útiles sea revisada la actual medida de PRIVACIÓN JUIDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano FRANYER ROJAS, a quién se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGARAVDO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, ordinales 8 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente asunto signado con la nomenclatura Nº LP01-P-2011-008287 y sea sustituida por una menos gravosa, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, el tribunal a los fines de resolver observa:
PRIMERO: De la revisión de la causa se observa que en fecha 19 de Agosto del año 2011, el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 celebró audiencia de presentación del imputado, audiencia que fue fundamentada posteriormente en fecha 29 de Agosto del año 2011, y en aquella oportunidad emitió los siguientes pronunciamientos; este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del los ciudadanos Franyel Rojas Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.199.772, casado, nacido en fecha 19/10/1980, natural de Mérida estado Mérida, de 30 años, taxista, hijo de Isabel Peña y Luís Rojas, residenciado en el sector Bella Vista, calle N° 01, casa 104, Ejido estado Mérida, teléfono: 0424-7742832; y José Alexander Peña Albornoz, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-20.199.165, nacido en fecha 17.07.1990, de 21 años de edad, estudiante, hijo de Rosa Elena Peña Rondón, domiciliado en Los Guaimaros, Las Mesitas, casa N° 17, Ejido estado Mérida, en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinales 8 y 10 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 (encabezamiento) del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.3. Decreta la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Franyel Rojas Peña y José Alexander Peña Albornoz, conforme a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordinales 2° y 3° del artículo 251 eiusdem.

3.4. Se autoriza al Ministerio Publico para que proceda a la destrucción de las sustancias ilícita incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Esta juzgadora analiza los argumentos utilizados por la solicitante para dicho requerimiento y en tal sentido, 1.- es cierto que su representado se encuentra amparado por el principio de Presunción de Inocencia y de Juzgamiento en libertad, pues si lo consagra nuestra Carta Magna en su Artículo 49 y 44 numeral 2, de igual forma son ratificados en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Es cierto, pues así ha quedado hasta la presente acreditado en autos, que se trata de ciudadano venezolano, con residencia fija en ésta jurisdicción de Mérida, Estado 3.- Es cierto que la fase de investigación culminó y que en tal sentido sería casi imposible que pudiere obstaculizar la búsqueda de la verdad ( pese a que aún no han asistido, a ésta fase a declarar los distintos órganos de prueba), lo que si no podría con certeza asegurarse es que se encuentre desvirtuado el peligro de fuga, y ello en base a que la pena en caso de resultar culpable o responsable en la comisión de los tipos penales, que aquí se ventilan, es alta y ello en consideración a que los delitos por los cuales la Representación Fiscal presentó su acusación, son con penas de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS, en relación con el delito de estupefacientes y de UN (1) MES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 4.- Es cierto también que el justiciable no registra Antecedentes penales, 5- no cabe duda , que pudiéramos estar ante un ciudadano trabajador, responsable, padre de dos menores y sostén único de su núcleo familiar, sin embargo cuando la solicitante arguye o invoca a favor de su representado el contenido del artículo 438 del Código orgánico Procesal Penal, del mismo se desprende que las circunstancias que deben suscitarse para que los beneficios que se le concede a uno de los procesados se extienda a los demás, es que se encuentren en la misma situación; y éste no es el caso, puede observarse que de la revisión personal que se realizó de acuerdo al acta policial al ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA ALBORNOZ que le fue concedida medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, le fue encontrada presuntamente sustancia ilícita que al ser sometida a las experticias correspondientes arrojó un peso neto de TRES GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y al ciudadano FRANYEL ROJAS, le fue encontrada sustancia que arrojó presuntamente peso neto de ONCE (11) GRAMOS CON QUINIETOS (500) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, es por ello que no podríamos afirmar que se encuentran en igualdad de circunstancias, y obviamente no rige el alcance extensivo a que se refiere la norma.
Por otro lado, resultan interesantes los pronunciamientos emanados por ante otros Circuitos Judiciales, específicamente del Tribunal Primero en Funciones de Juicio, de fecha 13 de Octubre del año 2011, y el de fecha 20 de Diciembre del mismo año 2011, emanado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pero no debemos olvidar la particularidad que acompaña a cada caso, es por ello que no debemos unificar criterios, solo cuando se trate de criterios jurisprudenciales emanados por las salas de nuestro máximo tribunal.
TERCERO: observa quién aquí decide, que en realidad las circunstancias que consideró el Juez de Control para dictar tal medida no han variado, que además, se acaba de iniciar en fecha de hoy 18 de enero del presente año 2012, el juicio Oral y Público, en el que serán debatidos los hechos objeto del presente asunto penal, y es así como serán demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañan al mismo, con ello dejando establecido que no existe RETARDO PROCESAL, de ninguna índole considerando que se encuentra detenido desde el día 19 de Agosto del año 2011 ( oportunidad en la que se celebró la Audiencia de presentación del imputado), éste tribunal de Juicio Nº 2, dio entrada al presente asunto en fecha 28 de Noviembre del año 2011, posteriormente fue disfrutado el receso decembrino por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a directrices de la Comisión Judicial y ya en ésta primera convocatoria que realizó el tribunal se dio inicio al mismo.
Es así como nuestra Carta Magna y criterios Jurisprudenciales de la Sala Constitucional con carácter vinculante han dejado sentado: en tal sentido el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Cursiva del Tribunal)

La uniformidad de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa al ubicar los delitos contemplados en la Ley Orgánica que rige la materia de drogas, en aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático, realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan graves sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de sus victimas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos, por lo que se consideran de lesa humanidad, tal criterio ha sido asumido en múltiples sentencias, como la nro. 1654, de fecha 13 de julio del año 2005 con ponencia del Magistrado Luís Velásquez de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, bajo interpretación vinculante para todos los Tribunales del País, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, concluyó: “…el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad; ello entre otras cosas, por la profunda preocupación dada por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” (Resaltado del Tribunal); declarándose bajo interpretación vinculante que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, planteada, por la defensa pública ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes, incluyendo al Imputado a quien incumbe la presente decisión.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2

ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


EL SECRETARIO

ABOGADO PEDRO MONSALVE

En fecha___________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.______________________.