REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001592
ASUNTO : LP01-P-2010-001592


VISTOS: Por cuanto en fecha 16 de Enero del año 2012, este Tribunal, se recibió constante de dos (2) folios útiles solicitud de revisión y sustitución de Medida (sustituir la actual medida preventiva judicial de libertad, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, cualesquiera de las previstas en el artículo 256 del COPP, suscrito por el ciudadano Defensor Privado, Abogad CLÍMACO MONSALVE OBANDO, argumentando que la conducta de su representado o el accionar del mismo, no fue voluntario, y que por ende no puede señalarse como culpable o responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye , entre otros argumentos que son argumentos de fondo, que solo podrán debatirse en la fase de recepción de pruebas y más lejos aún, cuando el juzgador esté valorando cada una de las pruebas para dictar su definitiva ( sentencia condenatoria o absolutoria), en tal sentido, éste tribunal a los fines de resolver observa y considera:

PRIMERO: En fecha 15 de Junio del año 2011, es fundamentada la medida de privación judicial de libertad, dictada por el Ciudadano Juez de Control Nº 3 de éste Circuito judicial Penal Abogado Víctor Hugo Ayala , en los términos:


DISPOSITIVA
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos: Enyer Jesús Quintero Sánchez y Júnior José Altuve Rojas, por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene en esta audiencia la precalificación jurídica relativa a la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en contra del investigado Enyer Jesús Quintero Sánchez y para el imputado Júnior José Altuve Rojas, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme la presente se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante para que continúe con la investigación y posteriormente dicte el Acto Conclusivo correspondiente. CUARTO: Se impone a los dos investigados una Medida Privativa de Libertad, por estar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a los fines de que se sirva realizar una Experticia Psiquiatrica para ambos ciudadanos, y se fija para el día 24-04-2010 a las 8:00 a.m, para lo cual se acuerda el traslado de ambos ciudadanos del Centro Penitenciario al CICPC. SEXTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra de los ciudadanos Enyer Jesús Quintero Sánchez y Júnior José Altuve Rojas, cuya reclusión será en el Centro Penitenciario de la Región Andina y remitir oficio a la Comandancia General de Policía a los fines de que se sirva realizar el respectivo traslado. SEPTIMO: Se acuerda la incautación del arma de Fuego, retenida en el procedimiento realizado, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 278 del Código Penal, para lo cual se acuerda su remisión al parque Nacional de Armas, para su posterior destrucción, y en cuanto a los celulares incautados en el mismo procedimiento, estos serán entregados a sus propietarios, previa presentación de sus documentos de propiedad.

Ofíciese y Cúmplase.

IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO:

1).- ENYER JESUS QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.627, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 12/08/1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, obrero de la construcción, hijo de Maria Elvecia Sánchez Salcedo y de padre desconocido, residenciado en el sector la Milagrosa, pasaje Sánchez, casa Nº 1-72, de la Ciudad de Mérida estado Mérida, teléfono local número: 0274-2449007, (teléfono de la mamá Elvecia), la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Posteriormente es celebrada la Audiencia Preliminar en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos “TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En este estado, el Tribunal una vez revisada la acusación fiscal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, así como las pruebas ofrecidas por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia; y por cuanto la misma cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 y 339 del ejusdem en contra de los ciudadanos ENYER JESUS QUINTERO SANCHEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ISABEL SALAS, PEDRO ABDON GARCIA, YONATAN ARAQUE Y EDUARDO JOSE PEREZ Y OTROS. y para el IMPUTADO JUNIOR JOSE ALTUVE ROJAS, se le acusa del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ISABEL SALAS, PEDRO ABDON GARCIA, YONATAN ARAQUE Y EDUARDO JOSE PEREZ Y OTROS. No admite las pruebas de la defensa por cuanto son extemporáneas de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. BEATRIZ ARAUJO expuso: Solicito que se le conceda el derecho de palabra a mi defendido para que manifieste a viva voz su voluntad de admitir los hechos. Seguidamente, impuesta del precepto constitucional y de los medios alternos a la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios y la admisión de los hechos, debidamente explicados por el Juez, le concedió nuevamente el derecho de palabra a el acusado JUNIOR JOSE ALTUVE ROJAS y expuso, en forma libre y sin coacción alguna por las partes: “Yo lo que hice fue malo y estaba robando, cometí un error y estoy arrepentido y soy un ser humano y quiero admitir los hechos y tengan consideración de mi.”. Acto seguido, el ciudadano JUEZ, impuso a el Imputado de el contenido en el artículo 49 ordinal 5° y del artículo 130 y 131 y 125 numeral 9°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se explicó la medida alterna a la prosecución del proceso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la admisión de los hechos seguidamente le preguntó a EL imputado ENYER JESUS QUINTERO SANCHEZ, EDAD 19 AÑOS, LUGAR DE NACIMIENTO MÉRIDA, FECHA DE NACIMIENTO 12-08-1991, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.849.627, DOMICILIADA en la Milagrosa, Pasaje Sánchez, casa 1-71, teléfono 0274- 2449007, hijo de Maria Ebelsia Sánchez y Edison. Que manifestó si haría uso de su derecho a declarar, la cual respondió: “Quiero ir a juicio”. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos de el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal, CONDENA a el acusado ciudadana: JUNIOR JOSE ALTUVE ROJAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ISABEL SALAS, PEDRO ABDON GARCIA, YONATAN ARAQUE Y EDUARDO JOSE PEREZ Y OTROS, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo es: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: JUNIOR JOSE ALTUVE ROJAS, antes identificado, se encuentran actualmente privado en libertad, se acuerda mantenerlo en el mismo estado hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al SAIME y el Consejo Nacional Electoral. SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena compulsar es decir las copias certificadas se remiten al Tribunal de Ejecución de la causa NRO LP01P2010001592. SEPTIMO: La Ciudadana Juez emplaza a las partes aquí presentes, a que en un lapso no menor de cinco (05) días hábiles deben presentarse anta el juez de juicio. Se ordena a la secretaria remitir la presente causa al tribunal de Juicio en un plazo no menor de cinco (05) días hábiles en lo que se refiere al acusado ENYER JESUS QUINTERO SANCHEZ. SÉPTIMO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.”

Se le da entrada a este despacho de Juicio Nº 2 a la presente causa en fecha 9 de Marzo del año 2011, dándose así inicio a las distintas convocatorias de Sorteos Ordinarios- extraordinarios, con posterioridad el acusado de autos, solicitó del tribunal la voluntad de prescindir de la constitución del tribunal en categoría mixto, y así iniciar el Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, se inicia el mismo en fecha 9 de Agosto del año 2011, (folios 321 al 324), en fecha 22 de Septiembre Del año 2011 se apertura nuevamente en sala la continuación del referido juicio, lo que resultó imposible por estar ocupada la sala con la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, sin embargo se dejó constancia que estaba en el día Nº 8 de la continuación, razón por la cual se fijó de nueve para el día 27 de Septiembre del año 2011, día este en el que se recepciona un órgano de prueba y se fija nuevamente para el día 11 de Octubre del año 2011, el día 11 de Octubre no fue posible el traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente para el día 19 de Octubre del año 2011, el día 19 de Octubre del año 2011, declara el acusado de autos, por cuanto no asistió ningún órgano de prueba, reprogramándose nuevamente para el día 1º de Noviembre del año 2011, llegado éste día no asiste a la Audiencia el ciudadano Defensor Privado Abogado Clímaco Monsalve por quebrantos de salud, razón por la cual se fija para el 3 de Noviembre del año 2011, quedando inasistente el ciudadano Defensor Privado Abogado Clímaco Monsalve , razón por la cual el tribunal declaró formalmente interrumpido el debate debiéndose iniciar de nuevo, decisión que fue fundamentada en fecha 9 de noviembre del año 2011 ( folios 375 y 376). Cabe señalar que se fijó de nuevo el inicio del mismo para el día 30 de Noviembre del año 2011, llegada ésta oportunidad, el tribunal se encontraba atendiendo continuación de Juicios en otras causa, signadas con las nomenclaturas LP01-P-2006-003037, LP01P-2011-003806 y LP01-P-2008003923, razón ésta por la que quedó programada para el día 11 de Enero del año 2011.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Una vez revisada la solicitud planteada por la defensa privada, puede apreciarse que se basa fundamentalmente en recalcar aspectos que son a criterio de quién aquí decide asuntos a debatir y someterse al contradictorio, publicidad, oralidad propia de ésta fase, y más aún pertenece a la valoración que impregne el Juzgador a cada una de las pruebas recepcionadas, argumentos que no constituyen razones legales suficientes como para sustituir la actual medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa, además continúan intactas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que prevalecieron en la primera fase del proceso, consideradas por el Juez de Control para decretar medida de privación judicial de libertad; y mientras éstas se mantengan así, pues no existe fundamento sustancial para decretar una sustitución de medida de coerción personal.
También considera la juzgadora que en cuanto al tercer supuesto exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, es evidente que se pueda presumir en el presente caso; presunción que se origina de la pena a imponerse para el supuesto de que el imputado resultare responsable de los hechos atribuidos, particularmente por un delito grave como el que aquí se debatirá, y ante una eventual sentencia condenatoria; ello pudiera influir en última instancia para que el ciudadano ENYER JESUS QUINTEEO SÁNCHEZ , estando en libertad no comparezca a los actos del proceso.

En atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para el delito, por la propia situación de repudio legal y social a éste tipo de conductas, amén de las otras circunstancias señaladas, considera el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia del imputado en los restantes actos del proceso, mantener la actual Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Finalmente el tribunal estima que , si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de tales Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, que suprime un derecho particular en protección de un interés colectivo o general, que obliga al poder punitivo del Estado a reprimir los hechos delictivos que se perpetran contra la ciudadanía, en especial aquellos delitos graves o que causan mayor conmoción social, por lo que como se puede apreciar de las actuaciones, efectivamente existe una orden judicial decretada por el referido Juez de Control, todo lo cual hace que su actual detención siga siendo legítima.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO ENYER JESUS QUINTERO SÁNCHEZ POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, SOLICITADA POR EL CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO ; ABOGADO CLIMACO MONSALVE, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes, incluyendo al Imputado a quien incumbe la presente decisión.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2


ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA



EL SECRETARIO

ABOGADO PEDRO MONSALVE

En fecha___________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.______________________.


EL SECRETARIO