REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011750
ASUNTO : LP01-P-2011-011750


VISTOS: Por cuanto en fecha 19 de Enero del año 2012, este Tribunal, se recibió constante de tres (3) folios útiles , solicitud de revisión y sustitución de Medida (sustituir la actual medida preventiva judicial de libertad, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, cualesquiera de las previstas en el artículo 256 del COPP, suscrito por el ciudadano Defensor Privado, Abogado JOSÉ LUIS CARRILLO, argumentando que su representado ciudadano JOSE GREGORIO RAMÍREZ, ( ampliamente identificado en autos), se encuentra privado de libertad desde el día el día 23 de Octubre del año 2011, y que la Representación Fiscal presentó su acusación en fecha 13 de Enero del año 2012, razón por la cual a su criterio debe ser sustituida la actual medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa, en tal sentido, éste tribunal a los fines de resolver observa y considera:

PRIMERO: En fecha 24 de Octubre del año 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra del imputado José Gregorio Ramírez; por la presunta comisión del delito de 1. Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública. Y por el delito de 2.-Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. TERCERO: Se impone medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina (C.E.P.R.A). CUARTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la defensa, en cuanto a la experticia psiquiátrica. Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicada la experticia para el día 27-10-2011, a las 08:00 am. Líbrese boleta de traslado. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
SEGUNDO: Por otro lado observa quién aquí revisa que riela al folio 61 de la causa de fecha 21 de Noviembre del año 2011, escrito consignado por la Vindicta Pública constante de diecisiete (17) folios útiles contentivo de escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, por su presunta participación en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, es por ello que no entiende quién aquí decide el argumento utilizado por el solicitante , sin embargo se continúa con la revisión de la causa y se observa que en fecha 13 de Enero del año 2012 ( folio 96), es cuando se le da entrada a este despacho el presente asunto, fijando de inmediato para el día 2 de Febrero del año 2012 el inicio del correspondiente Juicio Oral y público.
TERCERO: El tribunal considera en primer lugar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar consideradas por el Juez de Control, para dictar la actual medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, es decir sigue en su plena vigencia, por otro lado nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de tales Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, que suprime un derecho particular en protección de un interés colectivo o general, que obliga al poder punitivo del Estado a reprimir los hechos delictivos que se perpetran contra la ciudadanía, en especial aquellos delitos graves o que causan mayor conmoción social, por lo que como se puede apreciar de las actuaciones, efectivamente existe una orden judicial decretada por la referida Juez de Control, todo lo cual hace que su actual detención siga siendo legítima , en síntesis con lo que si coincide quién aquí suscribe con la defensa , es que todas las personas tienen derecho a la regla oro en el debido proceso, que es la Presunción de Inocencia y la celebración de su juicio gozando de libertad, pero, en el caso que hoy nos ocupa esta juzgadora considera que en primer se encuentra próximo al inicio del Juicio Oral y Público, y no existe retardo alguno en el mismo; y en última instancia no han variado las circunstancias consideradas por el Juez de Control para dictar la actual medida de privación judicial de libertad, que hagan surgir en ésta Juez de Juicio, motivos suficientes y fehacientes para una sustitución de Medida de coerción personal
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EMITE COMO UNICO PRONUNCIAMIENTO : DECLARA SIN LUGAR LA SOLCITUD DE SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA, Y MANTIENE LA ACTUAL MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, MANTENIENDO EL MISMO SITIO DE RECLUSIÓN ; FUNDADAS LAS RAZONES SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes, incluyendo al Imputado a quien incumbe la presente decisión.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2

ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA





EL SECRETARIO

ABOGADO PEDRO MONSALVE

En fecha___________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.______________________.