REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003455
ASUNTO : LP01-P-2008-003455
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. IRLANDA E. QUINTERO PEÑA.
FISCAL: Abog TERESA RIVERO, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
ACUSADO: MERLEY SOSA DUGARTE
DEFENSA PRIVADA : Abog. ARMANDO DE LA ROTTA
SECRETARIO: Abog. PEDRO MONSALVE
Por cuanto en fecha 17 de Enero del año 2012, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado TERESA RIVERO, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra del imputado ciudadano MERLEY SOSA DUGARTE a quien le imputó la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano HERNÁN VIELMA ,previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal Venezolano Vigente y pese a que la acusación fue previamente admitida por un Juez de Control en aquella fase ( procedimiento ordinario), el legislador prevé en el artículo 376 del COPP, la oportunidad que poseen los justiciable para acogerse a tal medida alterna, léase, “antes del inicio del juicio”, y en éste caso en el que no fue convocado constitución de tribunal mixto, en razón y en aplicación a principio de economía, celeridad procesal esta juzgadora considera idónea la decisión de acogerse a tal medida ,el ciudadano MERLEY SOSA DUGARTE al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido como se infirió anteriormente por un Juez de Control, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO DE AUTOS
MERLEY SOSA DUGARTE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.302, de 24 años de edad, agricultor, hijo de Fernando Sosa y Teodosia Dugarte de Sosa, domiciliado en la Haciendita, parte baja de los Curos, casa Nº 04, entrada a Campo Claro, al lado de la cancha, sector El Entable, Mérida estado Mérida, teléfono: 0416-1300686
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“…. tal como puede evidenciarse en acta de denuncia-de fecha 18 de Enero de 2.007, interpuesta por la ciudadana Nelly Rivas Rivas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación, Mérida, en la cual constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que resulta lesionado el ciudadano Hernán Rivas Vielma, entre lo cual cabe destacar;"...MERLEY SOSA DUGARTE,...lo golpearon por varias partes del cuerpo...le cayeron a piedras...le cortaron la mano derecha.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 17 de Enero del año 2012, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado TERESA RIVERO, ratificó oralmente la acusación, que en principio presentó la Fiscalía Quinta, pero que en aplicación o haciendo uso del principio de la Unidad del Ministerio Público, La referida Fiscal Tercera asumió en este acto la celebración de la presente audiencia, por encontrarse la titular de la Fiscalía Quinta en una continuación de Juicio con otro tribunal, y en aras y aplicación de la celeridad, economía procesal actuó previa consulta con la titular de aquella Fiscalía, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado MERLEY SOSA DUGARTE ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión de los delitos que calificó jurídicamente como: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al defensor Privado, Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señaló que en conversación sostenida con sus representado éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos y por ello solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste fuera escuchado, no oponiendo excepciones o nulidades ni tampoco ofreció pruebas.
Posteriormente se impuso del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO, por lo que al admitir el acusado los hechos y la respectiva calificación jurídica, que les fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.
Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde los acusados de autos, reconocieron sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita sus autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE
Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como son los siguientes: Consta en las actuaciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION:
l.- Acta de denuncia de fecha 18 de Enero de 2.007, interpuesta por la ciudadana Nelly Rivas Rivas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación, Mérida, en la cual constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que resulta lesionado el ciudadano Hernán Rivas Vielma, entre lo cual cabe destacar;"...MERLEY SOSA DUGARTE,...lo golpearon por varias partes del cuerpo...le cayeron a piedras...le cortaron la mano derecha.
2.-Resultado del examen médico legal de fecha 26 de Enero de 2.007, signado con el N° 9700-154-247, suscrito por el Dr. Alexis Briceño Rivas, médico Forense, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Mérida, practicado al ciudadano Hernán Rivas Vielma, el cual arroja como conclusión lo siguiente; ",..Lesiones...susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuarenta y cinco...días...incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones../'.
3.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano Hernán Rivas Vielma, de fecha 6 de Febrero del año 2.007, rendida ante e! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se producen los hechos objeto de la presente acusación, entre lo cual cabe destacar:"... llego ° Merley Sosa Dugarte... me cortaron la mano el pecho y la cara...perdí el conocimiento y cuando me di cuenta estaba en el Hospital de Mérida ..."
4.-Acta de investigación penal de fecha 8 de Febrero del año 2.008 suscrita por el Agente De investigaciones Deivy Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y O Criminalísticas Subdelegación Mérida, en la cual deja constancia que verifica a través del S.I.I.P.O.L, los posibles registros del ciudadano, constatando que el mismo no pose registro alguno.
5.-Acta de entrevista rendía por el ciudadano Ambrosio Rojas, de fecha 14 de Abril del año 2.008, rendida ante el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se producen los hechos objeto de la presente acusación, entre lo cual cabe destacar:"...cuando subíamos conseguimos al señor Hernán Rivas Lesionado en el sector la Piedrota...al verlo herido nos paramos..Jo traslade al pueblo de Mucutuy lo deje en la medicatura...".
6.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano William Jesús Ruiz Peña, de fecha 14 de Abril del año 2.008, rendida ante el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se producen los hechos objeto de la presente acusación, entre lo cual cabe destacar:"...estaba recostado sobre el camino...nos dimos cuenta que estaba herido...le preguntamos que le había pasado y no pudo hablar...".
7.-Acta de fecha 20 de Junio del año 2.008, a través de la cual el ciudadano Merley Sosa Dugarte, es impuesto de los derechos que le asisten en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle un debido proceso.
8.-Constancia de buena conducta emanada del Consejo Comunal del Pantano de Mijara, en la cual se evidencia que el ciudadano Merley Sosa Dugarte, presenta buen comportamiento
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 17 de Enero del presente año 2012, el tribunal se adhiere al igual que el Juez de Control en aquella fase primogénita, a la calificación jurídica aportada por la Representación fiscal, formulada en contra del ciudadano MERLEY SOSA DUGARTE antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito que hoy fue admitido, por ésta instancia que es el mismo traído a sala por la Representación fiscal, mismo que explanó y que riela en el escrito de acusación.
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado MERLEY SOSA DUGARTE ésta Juzgadora, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se les imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
PENALIDAD
El delito por el cual fue acusado es el de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, en perjuicio del ciudadano HERNÁN RIVAS VIELMA, y que hoy admite el encartado de autos prevé o establece pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, en aplicación al artículo 37 del Código penal Venezolano Vigente, es de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por aplicación del artículo 376 del COPP, debe quién aquí decide hacer las rebajas correspondientes, tomando en consideración que son delitos en los que existió violencia, razón por la cual, no puede rebajarse del término mínimo de la pena que prevé el delito, es así como queda condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado MERLEY SOSA DUGARTE asumió la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO ANTES MENCIONADO más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrán de cumplir los ciudadanos en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.
Por cuanto el acusado MERLEY SOSA DUGARTE actualmente se encuentra en libertad se mantiene dicho estado hasta tanto sea remitido al tribunal de Ejecución, que será el competente para determinar el cumplimiento de la pena, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano MERLEY SOSA DUGARTE, (ya identificado), a cumplir la pena de un año (01) año y seis (6) meses de prisión como autor voluntario y penalmente responsable del delito de Lesiones Intencionales Graves, contemplado en el articulo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Impone al ciudadano MERLEY SOSA DUGARTE, (ya identificado), la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al articulo 16 del Código Penal. TERCERO: Cesa la medida de presentación personal del acusado ante el Tribunal, permaneciendo el mismo en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. CUARTO: Remitir copia certificada de la sentencia definitiva una vez firme a los siguientes organismos: División de antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al Consejo Nacional Electoral, así como al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a objeto de que se actualice la data del acusado en el SIIPOL.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual NO se ordena notificar a las partes por haber sido publicada su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N º 2
ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
EL SECRETARIO
ABOGADO PEDRO MONSALVE
En fecha se libraron boletas
y oficios Nos.-
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