REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004414
ASUNTO : LP01-P-2011-004414
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado. IRLANDA E. QUINTERO PEÑA.
FISCALIA: Abogado. TERESA RIVERO, Fiscal Tercera del Ministerio Público
ACUSADOS: JOSE JOUSUA MARRERO CARMONA y JOEL ANDREWE ALTAMIRANDA
DEFENSA PÚBLICA Y PRIVADA : Abogado. PEDRO RIOS y BARTOLOME GIL
SECRETARIO: Abogado. PEDRO MONSALVE
Por cuanto en fecha 9 de Enero del año 2012, , se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia a fines de dar inicio al correspondiente Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE JOUSUA MARRERO CARMONA y JOEL ANDREWE ALTAMIRANDA, y concedido como les fue el derecho de palabra a las partes estas expusieron: la Fiscalía Tercera Abogado Teresa Rivero quién explanó escrito acusatorio, quién manifestó que una vez revisada las actuaciones considera que no estamos en presencia de un delito de Robo Agravado, por cuanto la violencia fue dirigida al objeto arrebatado y no a la persona presunta víctima de autos, estando presente todas las partes y concedido como le fue el derecho de palabra a la victima de autos, éste expuso: ELBANO UZCÁTEGUI ALVAREZ, Sobre Mi persona no se ejerció ningún tipo de violencia ni se le constriñó con arma alguna, sino me fue arrebatado el billete de cien bolívares que portaba en sus manos; insistió “En ningún momento yo fui amenazado con ningún cuchillo, a mi simplemente me arrebataron de las manos el billete que yo cargaba, pero no fui amenazado con ningún arma.”.
Afirma la representación Fiscal que una vez oída la declaración de la víctima, no hay duda que no existe el delito de ROBO AGRAVADO sino ROBO LEVE O ARREABTÓN, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Solicitando igualmente el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JOSE JOUSUA MARRERO CARMONA y JOEL ANDREWE ALTAMIRANDA
Acto seguido los ciudadanos Defensores ( Público y Privado), Abogados Bartolomé Gil y Pedro Ríos manifestaron que en conversaciones sostenidas con sus representados, estos han manifestado su voluntad de admitir los hechos , medida alterna establecida en el artículo 376 del COPP, por lo cual solicitan a este Tribunal se les imponga la pena con las rebajas de Ley correspondientes. Tratándose de un procedimiento abreviado el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JOSE JOUSUA MARRERO CARMONA y JOEL ANDREWE ALTAMIRANDA, como presuntos autores de los delitos de ROBO LEVE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, último aparte, del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA cometido en perjuicio de ELBANO UZCÁTEGUI ALVAREZ; Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias.”
Se impuso a los acusados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional y de los medios alternos a la prosecución del proceso pertinentes y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, luego de ello le concedió el derecho de palabra a los imputados de autos quienes de manera voluntaria decidieron ADMITIR LOS HECHOS, que les imputa en este acto la Representación Fiscal
IDENTIFICACION DEL ACUSADO DE AUTOS
JOSE JOUSUA MARRERO CARMONA, natural de Mérida, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-08-1989, de estado civil soltero, ocupación u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.987.202, hijo de José Vicente Marrero y Lisbeth Coromoto Carmona, residenciado en la Avenida Nº 02, calle Nº 33, Barrio La Vega, casa Nº 0-25, Municipio Libertador, Parroquia El Llano, de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida. Celular: 0416-8239969 (de la concubina de nombre Coromoto Suárez) y 0416-3718744 (el padre José Marrero);
JOEL ANDREWE ALTAMIRANDA, natural de Mérida, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-05-1978, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.107.990, hijo de Ana Mireya Altamiranda Vielma y Alberto Torres Bermudas, residenciado en Barrio Pueblo Nuevo, casa Nº 1.36, Municipio Libertador, de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida. Celular: 0416-4292295.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 23 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) N 81 Cesar Becerra, Adscrito al Centro de Coordinación Policial N 1, Distinguido (PM) N 84 Miguel Peíia, Distinguido (PM) N 204 Laura Lobo, Agente (PM) N 532 Arcenio Vivas, Adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Mérida, por medio de la cual dejan constancia de: … “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje Motorizado a bordo de la unidades M- 334, M-299 y M-774, por el Sector Milla específicamente por la Avenida 2 con calle 15 de la parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando observamos un grupo de personas quien nos hizo el llamado, al acercarnos nos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico como UZCATEGUI ALVAREZ ELBANO, de 73 años de edad, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, ocupación jubilado, quien manifestó, que dos ciudadanos le habían arrebatado la cantidad de 100 bolívares bajo amenaza con cuchillos, y que los mismos salieron corriendo hacia la Avenida 1, el ciudadano aporto las características de ambos ciudadanos, uno de ellos vestía con una chaqueta de color blanco y un pantalón jeans de color azul, y el otro un pantalón jeans de color azul, y un suéter de color verde, de la misma manera un ciudadano quien manifestó ser el hijo del agraviado y que se encontraba acompañando a su padre corroboro la información e informando que también había sido amenazado por los dos ciudadanos, identificándose como: UZCATEGUI MEJIAS JOSE DEL CARMEN, de 49 años de edad, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, ocupación jubilado, inmediatamente procedimos a realizar un dispositivo de seguridad por el sector, logrando visualizar a dos ciudadanos con las mismas características quienes se desplazaban a pie por la Avenida 1, con calle 16, de la Parroquia Milla, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, dándole la voz de alto logrando interceptarlos, solicitándoles el Sargento Segundo (PM) N2 81 Cesar Becerra, la documentación personal identificándose como: 1. ALTAMIRANDA JOEL ANDREWE PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 14.107.990 FECHA DE NACIMIENTO 19/05/78, DE 32 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL BARRIO PUEBLO NUEVO CASA SIN NUMERO, quien vestía un pantalón jeans de color azul, y un suéter de color verde, y el segundo de los ciudadanos manifestó ser y llamarse como: JOSE JOUSUA MARRERO CARMONA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.987.202, DE 21 AÑOS DE EDAD. NO APORTANDO MAS DATOS, vestía una chaqueta de color blanco y un pantalón jeans de color azul, consecutivamente el Agente (PM) N° 532 Arcenio Vivas, procedió de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó a los dos ciudadanos si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que los relacionara con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestaran y lo exhibieran, no contestando nada, realizándole el mismo servidor publico la inspección personal a los dos ciudadanos por separado, encontrándole al ciudadano ALTAMIRANDA JOEL ANDREWE, en la pretina del pantalón del lado derecho, un (01) arma blanca tipo cuchillo, marca Stainiess Steel Cobra, con empuñadura de material sintético de color negro, y hoja metálica de 23 centímetros de largo aproximadamente, y al ciudadano JOSE JOUSUA MARRERO CARMONA, se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho, un (01) arma blanca tipo cuchillo, marca Stainiess Steel CONCORD, y hoja metálica de 16 centímetros de largo aproximadamente, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, en cumplimiento con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Agente (PM) N 532 Arcenio Vivas, así mismo se acercaron al lugar los dos ciudadanos victimas, sindicando a los dos ciudadanos como los que realizaron el hecho y los amenazaron con las armas blancas, paralelamente procedió el Distinguido (PM) N9 84 Miguel Peña de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerle conocimiento a los dos ciudadano Altamiranda Joel Andrewe y José Jousua Marrero Carmona, de sus derechos como imputados y la causa de la aprehensión, aproximadamente a las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana, trasladándolos en la unidad radio patrullera 395 hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, previa notificación a la Abogada Yohama Aviarez, Fiscal Auxiliar tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, quien manifestó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y fuesen remitidas junto con los ciudadanos aprehendidos y la evidencia colectada, hasta su despacho y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales.”
De la revisión de las actuaciones, consta:
1.- Acta Policial de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) N 81 Cesar Becerra, Adscrito al Centro de Coordinación Policial N 1, Distinguido (PM) N 84 Miguel Peíia, Distinguido (PM) N 204 Laura Lobo, Agente (PM) N 532 Arcenio Vivas, Adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Mérida, por medio de la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. (folio 5 y vuelto). 2.- Actas de derechos de los imputados de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal. (folios 6 y 7). 3.- Actas de Entrevista, de fecha 23-04-2011, rendidas por los ciudadanos UZCATEGUI MEJIAS JOSE DEL CARMEN Y UZCATEGUI ALVAREZ ELBANO. (folios 8 y 9). 4.- Registro de cadena de custodia N° 2011-487, de fecha 23-04-2011, por medio de la cual dejan constancia de las evidencias incautada (ARMAS BLANCAS). (folio 10). 5.- Orden de inicio a la averiguación. (folio 11). 6.- Acta de Investigación, de fecha 23-04-2011. (folio 12). 7.- Inspección N° 1968, de fecha 23-04-2011. (folio 16). 7.- Inspección N° 1969, de fecha 23-04-2011. (folio 16). 8.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-04-2011. (folio 18). 9.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700067-1095, de fecha 23-04-2011. (folio 21). 10.- Experticia de Reconocimientos medico legales números 9700-154- 0923 y 0930. (folio 22 y 23). 11.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-262-AT-063. (folio 24)
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 9 de Enero del año 2012, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión de los delitos que calificó jurídicamente como: ROBO LEVE O ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 última parte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELBANO UZCÁTEGUI ALAVAREZ, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a los ciudadanos Defensores Público y Privado respectivamente, Abogados PEDRO RÍOS y BARTOLOME GIL quienes no realizaron objeción alguna al escrito acusatorio y señalaron que en conversaciones sostenidas con sus representados éstos les habían manifestado su deseo de admitir los hechos y por ello solicitaron la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admisión por los delitos imputados es decir, ROBO LEVE O ARRABATÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA .
En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, y además consideró el cambio de calificación que hiciere la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de ROBO AGARAVADO a ROBO LEVE O ARREBATÓN, y así lo consideró justo, toda vez que escuchada la víctima de autos, en primer lugar ( por aplicación del principio de economía y celeridad procesal, pues considera quién aquí decide que en atención a la actual situación que viven los sitios de reclusión a nivel nacional, en aplicación a la política de humanización propuesto por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, sería inoficioso e injustificado desarrollar un juicio con la recepción de todos los órganos de prueba, para escuchar de último la víctima y de igual manera advertir dicho cambio de calificación jurídica, y considerando las circunstancias en la que se desarrollaron los hechos, son idóneas para ajustar la conducta desprendida por los imputados en las necesarias para que se configure el tipo penal de ROBO LEVE O ARREBATÓN, dejando vigente la calificación jurídica del PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes una vez impuestos del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO, por lo que al admitir los acusados los hechos, de la forma en que fueron presentados por la Representación Fiscal, de ROBO LEVE O ARREBATÓN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, éste tribunal dictó de forma inmediata la dispositiva.
Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde los acusados de autos, reconocieron sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que les imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 el Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANACA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 9 de Enero del año 2012, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de los ciudadanos antes referidos e identificados, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual los imputados una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito que hoy fue admitido, por ésta instancia que es el mismo traído a sala por la Representación fiscal, mismo que explanó y que riela en el escrito de acusación de ROBO LEVE O ARREBATÓN , prevé una pena de dos( 2) a seis (6) años , y en el que la pena a aplicar o término medio es de cuatro (4) años, tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, ahora bien con la aplicación del ya referido artículo 376 del COPP, ( Admisión de Hechos), la pena quedaría rebajada en dos (2) años, por otro lado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, prevé pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación al artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente el término medio de la pena es de CUATRO (4) AÑOS, y en aplicación a las disposiciones del Artículo 376 del COPP, es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, pero en aplicación del artículo 74.4 del referido Código Penal, esta quedaría en definitiva en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN .
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso. Se deja constancia que continuará privado de libertad toda vez que le fue revocado por un tribunal de ejecución el beneficio que venía por ende una vez firme la presente decisión se ordena remitir al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Así se decide.
El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por los acusados JOSÉ JOUSUA MARRERO CARMONA y JOEL ANDREWE ALTAMIRANDA, ésta Juzgadora, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se les imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
PENALIDAD
El delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN , prevé una pena de dos( 2) a seis (6) años , y en el que la pena a aplicar o término medio es de cuatro (4) años, tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, ahora bien con la aplicación del ya referido artículo 376 del COPP, ( Admisión de Hechos), la pena quedaría rebajada en dos (2) años, por otro lado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, prevé pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación al artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente el término medio de la pena es de CUATRO (4) AÑOS, y en aplicación a las disposiciones del Artículo 376 del COPP, es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, pero en aplicación del artículo 74.4 del referido Código Penal, ( atenuantes), esta quedaría en definitiva en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN .
Ahora bien, por cuanto los acusados de autos, asumieron la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR LOS DELITOS DE ROBO LEVE O ARREBATÓN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, resultando que la pena que en definitiva se impone, es de TRES (3) AÑOS DE PRISION , más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrán de cumplir los ciudadanos en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.
Por cuanto los acusados de autos, se encuentran privados de libertad desde la fecha 26 de Abril del año 2011, y siendo que la pena es inferior a los cinco años inclusive, esta juzgadora considera justo, idóneo, proporcional, en aras de colaborar con el actual programa de humanización del Sistema Penitenciario, considera quién aquí decide que pese a que son atribuciones de los Tribunales de Ejecución establecer la forma de cumplir las penas, y más aún en aquellos casos en los que Vienen o se encuentran privados de libertad, ordena conceder desde la misma sala de Audiencias Libertad, remitiendo obviamente las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JOSE JOUSUA MARRERO CARMONA y JOEL ANDREWE ALTAMIRANDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELBANO UZCÁTEGUI ALVAREZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 18 del Reglamento; así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser éstas lícitas, pertinentes y necesarias SEGUNDO: Se condena a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN TERCERO: Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por su distribución. CUARTO: Finalmente en razón de que los hoy penados son factores primarios, por no tener antecedentes penales, en razón de la entidad de la Pena impuesta, del hecho de que los mismos tienen ya nueve meses detenidos y en cumplimiento de las políticas del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Carcelario a los efectos de evitar el hacinamiento carcelario el Tribunal procede a concederles la Libertad desde esta sala de Juicio con la obligación de presentarse a las convocatorias que tenga a bien realizarles el Tribunal de Ejecución correspondiente para el cumplimiento de la pena impuesta.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual SE ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N º 2
ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
EL SECRETARIO
ABOGADO PEDRO MONSALVE
En fecha-----------------------------------------------------------------------
Se libraron boletas y oficios
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