REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005436
ASUNTO : LP01-P-2011-005436



VISTOS: Por cuanto en fecha 20 de Diciembre del año 2011, éste tribunal recibe constante de un (1) folio útil, solicitud de revisión de medida, suscrita por la ciudadana DULCE MARÍA ROJAS BRICEÑO, quién en su condición de progenitora del acusado de autos ( y quién no es parte en el proceso), sin embargo considerando que en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a la revisión de oficio de las medidas de coerción personal, éste tribunal, lo realiza en los siguientes términos :
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS, ya identificado, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 248 del COPP, en fecha 26 de Mayo del año 2011, oportunidad en la que el juez de Control emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la representación Fiscal de la Aprehensión y Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se comparte la precalificación dada por el Ministerio Publico, para el imputado de autos JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS, por la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Nelson Enrique Araujo Ramírez. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez firme la presente decisión será remitida a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Cuarto: Se impone al imputado de autos JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación al imputado de autos, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas. Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida a los fines del traslado correspondiente. Quinto: acuerda la práctica de la experticia Psiquiatrica al imputado JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS, para el día 02/06/2011, a las 8:00 de la mañana.
SEGUNDO: Por otro lado no deben confundirse, el contenido, alcance, y espíritu de los criterios jurisprudenciales, emanados por nuestro máximo tribunal y ello en el sentido de que si bien es cierto, es criterio de la Sala Constitucional, el sitio de reclusión que debe destinarse a personas enfermas, no menos cierto es que se trata de personas declaradas así según el procedimiento que prevé la Ley especializada en la materia, y a tenor de la Jurisprudencia citada a saber: “(…)
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

El 25 de marzo de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el oficio n° 232/2011, y adjuntos los originales del expediente n° BP01-O-2011-000010, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por las abogadas Marisol Aguilarte Torres y María Guadalupe Rivas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 19.120 y 39.890, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JUAN CRISTÓBAL ESPINOZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad n° 16.670.789, imputado por la presunta comisión del delito de tráfico de semillas, resinas y plantas, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, contra la decisión dictada, el 11 de febrero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por dicha Corte de Apelaciones el 3 de marzo de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 4 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 6 del mismo mes y año, la abogada María Guadalupe Rivas consignó ante esta Sala, escrito, así como los anexos contentivos de la decisión impugnada en amparo el resto de las actuaciones que respaldan su pretensión.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE CAUTELAR

En el presente caso se observa que la defensa del accionante alegó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que su defendido “[d]urante la celebración de la audiencia de presentación realizada el día 11 de febrero de 2011 por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, [...] ciudadano Juan Cristóbal Espinoza Briceño, se declaró consumidor de la droga cannabis sativa o mejor conocida como Marihuana”.

Que “el consumidor es un enfermo social que mantiene una condición de dependencia de la sustancia, al extremo que es considerado enfermo físico y mental de conformidad con la Ley de Drogas, en cuyo artículo 147 establece que bajo ninguna circunstancia la persona consumidora podrá ser detenido en sitios pertenecientes a los órganos de investigación o policiales ni colocados con otras personas detenidas por la comisión de hechos punibles”.

Que “Juan Cristóbal Espinoza está presentando y sufriendo sólo, en un lugar completamente inadecuado las perturbadoras manifestaciones de abstinencia, y estando bajo la tutela y responsabilidad directa e inmediata del Estado, en este caso, del Poder Judicial a través del órgano Juez, no está siendo debidamente asistido”.

Por lo que solicitaron la “suspensión de efectos de la decisión impugnada, emanada del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de febrero de 2011 [...], mediante la cual se ordenó acudir ante el Ministerio Público para a su vez este solicite la realización de los exámenes y adicionalmente ordenó su reclusión en la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 3, Modulo Clarines, y ordene su inmediato traslado para la realización de los exámenes de sangre, orina y fluidos corporales así como su internamiento en un centro de rehabilitación”.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional en segunda instancia, establece en su artículo 25, cardinal 19, que le corresponde conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

Determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente apelación fue dictada, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

III
DE LA CAUTELAR

Observa esta Sala que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su decisión del 11 de febrero de 2011, dejó constancia de que el ciudadano Juan Cristóbal Espinoza Briceño manifestó que “lo que sí es conocido públicamente es que yo soy consumidor desde temprana edad, me considero que tengo problemas de consumo [...] y de algún modo quisiera ver la posibilidad de ser tratado para ayudarme con este problema, yo consumo marihuana [...]”. No obstante, con ocasión de la medida judicial privativa de libertad ordenó su reclusión en la Zona Policial del Estado Anzoátegui, Módulo Clarines.

Esta Sala Constitucional, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puede en cualquier estado y grado de la causa dictar, aun de oficio, las medidas que estime pertinentes y contará para ello con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso.

Asimismo, y de manera excepcional, la Sala tiene la potestad para decretar medidas cautelares, en segunda instancia de amparo, cuando así lo requieran las circunstancias, pues de no dictarse, se ocasionarían lesiones irreparables que harían imposible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, en caso de resultar procedente la tutela constitucional (Cfr. sentencias núms. 28 y 2218, del 27 de enero y del 14 de agosto de 2003, respectivamente, casos: Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre y Josan C.A., en su orden).

Ahora bien, el artículo 147 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que la persona consumidora bajo ninguna circunstancia podrá ser retenida en oficinas o sitios de detención de los órganos de investigaciones penales o de las policías preventivas ni retenidos con detenidos por la comisión de hechos punibles mientras se le practiquen los exámenes dispuestos.

Conforme a lo expuesto, evidencia esta Sala que existe una situación que pone en riesgo la salud del ciudadano Juan Cristóbal Martínez Briceño, producto de su condición de presunto consumidor, tal como se declaró, dada la abstinencia forzosa a la cual ha estado sometido durante su reclusión en la Zona n° 3 de la Policía del Estado Anzoátegui, Módulo de Clarines; en tal virtud, en aras de resguardar su derecho a la salud que consagra nuestra Carta Magna, y cuya obligación es del Estado, así como su derecho al respectivo tratamiento para su rehabilitación y reinserción social, esta Sala considera necesario acordar medida cautelar innominada en la cual se ordene al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que proceda a girar las instrucciones a los fines del traslado del ciudadano antes mencionado a un Centro de Rehabilitación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta tanto se emita un pronunciamiento respecto del recurso de apelación que nos ocupa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ACUERDA medida cautelar innominada en favor del ciudadano Juan Cristóbal Martínez Briceño, en consecuencia, se ordena al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, proceda a girar las instrucciones pertinentes a los fines del traslado del ciudadano antes mencionado, a un Centro de Rehabilitación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta tanto se emita un pronunciamiento respecto del recurso de apelación que nos ocupa.(…)”
Es decir en otro orden de ideas, no podemos, de forma ligera declarar que una persona es enferma y de ésta forma, de inmediato negarse a la posibilidad de que enfrente un juicio, o que permanezca en los sitios de reclusión que por su destino están creados para tal fin, es necesario a criterio de quién aquí decide oír en la fase del debate ( recepción de pruebas), la opinión del experto en el que manifieste en presencia de las partes si con el hecho de esperar s la celebración de su juicio en el sitio en el que actualmente se encuentra ( CEPRA), se le está violando su derecho Constitucional de la salud, o si se trata de una recomendación de ser sometido a rehabilitaciones dada su situación de consumo de sustancias ilícitas, pero solo será en aquella oportunidad, en la que esta juzgadora resolverá lo pertinente; pues resultaría una opción que pudiere utilizarse en el futuro para así solicitar cambios de reclusión por ésta circunstancia ( ser consumidor, y más aún en el caso que hoy nos ocupa en el que el objeto principal del debate no es materia de sustancias ilícitas y estupefacientes, sino se trata de un presunto Asalto a Transporte Público) . Es por ello que en base a estas consideraciones, quién aquí decide considera pertinente, idóneo, necesario y ajustado a Derecho escuchar en presencia de las partes y una vez sometido al contradictorio de las mismas el testimonial del experto profesional que nos oriente en tal sentido.

Observa quién aquí decide, que en realidad las circunstancias que consideró el Juez de Control para dictar tal medida no han variado.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez revisada la actual medida de coerción personal que sobre el acusado pesa acuerda mantener la misma, así como el mismo sitio de reclusión ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes, incluyendo al Imputado a quien incumbe la presente decisión.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2

ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


EL SECRETARIO

ABOGADO PEDRO MONSALVE

En fecha___________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.______________________.