REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006738
ASUNTO : LP01-P-2011-006738
VISTOS: Por cuanto en fecha 20 de Diciembre del año 2011, este Tribunal recibió constante de dos (2) folios útiles escrito suscrito por los profesionales del derecho Abogados CIRO PEÑA y CARMEN RIVAS quienes en la condición acreditada en autos, solicitando a favor de su representado ciudadano XAVIER SILVA RANGEL, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, con la agravante de haberse perpretado en un adolescente previsto en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , requerimiento que fundamentan en los artículos 256 y 264 del COPP, el tribunal procede a fundamentar su decisión con respecto a tal solicitud, basándose en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 2 de Julio del año 2011, el Juzgado de Control, Nº 6, a cargo del Ciudadano Juez Abogado Ligia Elena Sandrea Calderón, decretó en la Audiencia de Presentación del imputado Medida Preventiva de Privación Judicial de libertad, en los siguientes términos: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del ciudadano Yonathan Xavier Silva Rangel, Venezolano, natural de Mérida nacido en fecha 08-07-1988, de 22 años de edad, Cédula de Ciudadanía Nº 19.421.014, estado civil soltero, de ocupación trabajador de la construcción, hijo de Elio Silva y Sonia Rangel, residenciado en: Urbanización Carabobo, Vereda 34, Casa Nº 05, cerca del Ambulatorio. Número de la Casa 0274-2665802; comparte la precalificación jurídica presentada por la representación fiscal por la de Coautor del delito de Robo Agravado con la agravante de ser perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometidos en perjuicio de la adolescente Gil Abreu Eilen Yusbely. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Ejusdem, en consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez firme la presente decisión. Tercero: Se impone al ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cuarto: Se Declara con lugar la solicitud de la Fiscal de entregar los objetos incautados (celulares) a las personas que acrediten su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Medida ésta que aún goza de plena vigencia, y en la que las circunstancias de modo, tiempo y lugar permanecen o se mantienen intactas
SEGUNDO: la pena normalmente aplicable en éste tipo de delito es alta, tan elevada pena a imponer, nos lleva a estimar la existencia de la presunción establecida en el Parágrafo Primero de la citada disposición legal (artículo 251 del COPP), por otro lado arguye la defensa que la Fiscalía no ha presentado hasta el momento prueba alguna que determine de forma categórica la responsabilidad de su representado en la comisión del tipo penal que aquí se debate, pero es principio del proceso penal, que no es hasta la recepción de todas y cada una de las pruebas, cuando puedan valorarse estas y en definitiva poder dictar sentencia, por tanto es un tanto prematuro tratar de tocar un asunto que solo pertenece al desarrollo del juicio como tal, y si aún no se han presentado los órganos de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, ( con los que presuntamente pretende demostrar la culpabilidad del justiciable de autos), no menos cierto es que aún no se han prescindo de los mismos, es por ello que se encuentra el tribunal a la espera de la comparecencia de tales para así ser recepcionadas y en su definitiva ser sometidos a la valoración del juzgador.
TERCERO: EN DEFINITIVA ESTE JUZGADO CONSIDERA QUE LO AJUSTADO A DERECHO ES NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerarla necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO YONATHAN XAVIER SILVA RANGEL , POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, SOLICITADA POR LOS CIUDADANOS DEFENSORES PRIVADOS; ABOGADOS CIRO PEÑA y CARMEN RIVAS, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes, incluyendo al Imputado a quien incumbe la presente decisión.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
EL SECRETARIO
ABOGADO PEDRO MONSALVE
En fecha___________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.______________________.