REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002375
ASUNTO : LP01-P-2008-002375

DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.

Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de revisar detenidamente la presente causa, observa que el día: 02-11-2011, se levantó un Acta de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual el ciudadano, abogado: SIRO GARCÍA, procediendo en su carácter de Defensor Público del co-imputado de autos, ciudadano: JOSÉ GREGORIO MOLINA DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V-19.739.151, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente:

“En virtud de la inasistencia de los otros coimputados y siendo que mi defendido José Gregorio Molina de Andrade, se encuentra privado de libertad por otra causa, por lo que no es imputable el retardo por los diferimientos a mi representado, solicito muy respetuosamente al Tribunal acuerde la división de la causa a los fines que se resuelva su situación jurídica actual, ya que de la decisión que se tome en esta causa va influir en la causa que se le sigue por el Tribunal de Ejecución. Es todo.”

Por su parte, en el curso del mismo Acto de Diferimiento, el ciudadano, abogado: IMAD KOTEICHE ATALLAH, procediendo en su carácter de Defensor Privado del co-imputado de autos, ciudadano: JHORGEN ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-23.497.880, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente:

“Solicito que se acuerde la división de la causa en relación a mi representado Jhorgen Antonio Rojas, en virtud que han sido muchas las oportunidades que se viene difiriendo el juicio sin resolverse la situación de mi representado que desea acogerse a una fórmula alternativa de la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, e igualmente solicito cesen las medidas de presentaciones en virtud que él mismo se está presentando desde el año 2008. Es todo.”

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

El Tribunal de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, celebró en fecha: 12-06-2008, la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia correspondiente a la presente causa, en la cual el ciudadano Juez hizo los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Revisadas las actuaciones, este juzgador considera que debe calificarse en situación de flagrancia, la aprehensión de los ciudadanos Jhorgen Antonio Rojas, Yony Javier Vivas Duran, José Gregorio Molina De Andrade, Yoel Alfredo Rojas Calderón Y Rafael Eduardo Avendaño Calderon, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, por cuanto los imputados resultaron aprehendidos en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes, de que presuntamente en compañía de otro ciudadano, que logro darse a la fuga, propinaran golpes de puño, patadas y botellazos, a uno de los ocupantes del vehículo taxi, cuyas lesiones corporales, sufridas por el ciudadano no ameritaron asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 7 días, asimismo, durante la ejecución de violencia contra esa persona, causaron daños materiales al vidrio trasero, parachoque delantero y retrovisores del vehículo automotor, que conducía el ciudadano Alberto Ventura Gamez, siendo que presuntamente los aprehendidos participaron en el hecho donde se ocasionaron dichas lesiones personales, sin que se pudiera establecer cual de ellos las causó, por lo tanto se califica como flagrante sus actuaciones. SEGUNDO: Se comparten las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Ministerio Público de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2, en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Richard Orlando Centeno Briceño y Alberto Ventura Gamez. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto se tramite la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: De conformidad, con los artículos 8. 9. 243, 244, 253,263 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones jurídicas que el Tribunal explico oralmente a las partes en la audiencia, se procede a imponerle a los imputados las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el articulo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 1) Presentaciones periódicas una vez cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy. 2) obligación de comparecer al Juicio oral y público. 3) No cometer ningún nuevo hecho punible, mucho menos relacionado con agresiones físicas, a personas o daños a la propiedad...”.

Posteriormente, la causa fue distribuida entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Despacho, quien le dio entrada y procedió a fijar la fecha para la celebración de la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Público, no obstante, la señalada audiencia ha tenido que diferirse en varias oportunidades debido a la reiterada e injustificada ausencia de los co-acusados de autos, ciudadanos: JHONY JAVIER RIVAS DURAN, titular de la cédula de identidad No. V-17.895.435, JOEL ALFREDO ROJAS CALDERON, titular de la cédula de identidad No. V-17.662.056 y RAFAEL EDUARDO AVENDAÑO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17.522.795, los cuales no han comparecido a las audiencias de Juicio fijadas por este Tribunal, vale decir, los mencionados ciudadanos han estado ausentes en todas las audiencias fijadas en el transcurso del año 2011, mientras que los otros dos co-acusados de autos, ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MOLINA DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V-19.739.151 y JHORGEN ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-23.497.880, si han hecho acto de presencia a las audiencias fijadas, además de los ciudadanos Defensor Público, Defensor Privado, así como la representación Fiscal, tal como quedó claramente establecido en las diferentes actas de diferimiento.

Esta situación a todas luces irregular e inaceptable desde el punto de vista jurídico obliga a éste Juzgador a tomar una decisión que garantice plenamente el derecho que tienen los co-acusados de autos, que si han dado cumplimiento a su obligación de asistir a las audiencias fijadas, de que en condiciones de igualdad ante la Ley, tal como lo establece el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les garantice efectiva y oportunamente el Derecho de Acceso a la Justicia de manera imparcial, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 Ejusdem, debido fundamentalmente a que resultaría no sólo violatorio para sus derechos, sino también contrario al Debido Proceso consagrado expresamente en el Artículo 49 numerales 1°, 2° y 3° Ibidem, permitir que su situación jurídica se prolongue indefinidamente, afectando seriamente el Principio de la Seguridad Jurídica que debe prevalecer en todo Proceso Penal, por lo tanto, tomando en consideración que el Artículo 257 de la Constitución de la República, dispone que las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público, se procede en éste acto a DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA separando el conocimiento de la misma únicamente en lo que respecta a los co-acusados existentes en ella, para poder continuar con el conocimiento de la misma garantizando el adecuado y normal desarrollo del proceso y así evitar que ésta se paralice innecesaria e injustificadamente en detrimento de los derechos de los justiciables, ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MOLINA DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V-19.739.151 y JHORGEN ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-23.497.880, co-acusados en la presente causa, quien si han cumplido con sus obligaciones legales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA separando el conocimiento de la misma únicamente en lo que respecta a los acusados de autos, ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MOLINA DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V-19.739.151 y JHORGEN ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-23.497.880, para poder continuar con el conocimiento de la causa garantizando el adecuado y normal desarrollo del proceso y así evitar que ésta se paralice innecesaria e injustificadamente en detrimento de los derechos de los justiciables, anteriormente identificados, quienes si han cumplido con todas sus obligaciones legales, por tal razón se acuerda COMPULSAR la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

SECRETARIA.