REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006947
ASUNTO : LP01-P-2011-006947

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

Ciudadanos: JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 05-12.1961, de 50 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción segundo año, de ocupación conductor, titular de la cédula de identidad N°. V¬-9.188.168, hijo de Ciro Antonio Avendaño Castro y Carmen Rosa Ruiz Grimaldo, residenciado en la Calle Nº 22, Casa Nº 3-24, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y ELIO ROBERTO LEAL PAVON, venezolano, natural de San Carlos Estado Zulia, nacido en fecha 24-06-1957, de 55 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad N°. V¬-7.898.289, hijo de Elizabeth Pavón y Elio Segundo Leal Bracho, residenciado en la Vía a Colon, Sector La Floresta, Conuco La Floresta, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, quienes se encuentran legalmente defendidos en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Público, Abogado: JESÚS BRICEÑO, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 10-07-2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Mucurubá, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, los efectivos actuantes en la presente causa, Sargento Mayor de 1°: Leal Rojo Edixón, Sargento Mayor de 2°: Silva Contreras José Luis, y el Sargento Primero: Rueda Hernández Erbyt Ely, todos adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, observaron la llegada de Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Modelo Cheyenne, Color Azul Oscuro, Placas 84L-LAA, en dirección Mérida - Mucuchíes, en el cual se desplazaban Dos (02) ciudadanos, Vale decir, Conductor y Copiloto, quienes al momento de llegar al Punto de Control, trataron de pasar de manera inadvertida o desapercibida por los efectivos de guardia sin detener la marcha del vehículo en los reductores de velocidad, por cuanto, mantenían una conversación entre ambos, razón por la cual los efectivos accionaron el pito ordenándoles detenerse, y el Sargento Rueda Hernández, le solicitó al conductor de la camioneta que se estacionara a la izquierda de la alcabala y se bajara del mismo, siendo identificado como: JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, por su parte, al acompañante o copiloto, también le ordenaron bajarse del mencionado vehículo, siendo identificado como: ELIO ROBERTO LEAL PABON, titular de la cédula de identidad No. V-7.898.289, seguidamente, el mismo efectivo les preguntó de manera separada sobre el lugar de origen y de destino, encontrando inconsistencias en las respuestas dadas por ambos ciudadanos, lo cual obligó a los efectivos a tomar la decisión de practicarle una Inspección al Equipaje que llevaban dentro de la camioneta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente, el Sargento Mayor de Segunda Silva Contreras, procedió a revisar detalladamente de manera visual el señalado vehículo, notando que había una diferencia del tono del color entre la cabina y la tolva de carga, situación esta que les llamó la atención y decidieron pasar el vehículo a la Fosa de Revisión, no si antes solicitar la colaboración de Dos (02) Personas para que actuarán como Testigos Presenciales del Procedimiento, siendo identificados como: Omar Antonio Rosales y Luís Gonzaga Villarreal Araujo, en presencia de los cuales le practicaron una Inspección Personal al Conductor de la Camioneta, ciudadano: Jairo Manuel Avendaño Ruiz, encontrando en su poder Un (01) Celular, Marca ZTE, Color Negro con Gris, Sin Modelo ni Serial, con su respectiva Batería marca ZTE, al igual que la cantidad de Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes (Bf. 94,oo), representados en billetes de distintas denominaciones, así mismo, le practicaron una Inspección Personal al Acompañante o Copiloto de la Camioneta, ciudadano: Elio Roberto Leal Pabon, encontrando en su poder Un (01) Celular, Marca HUAWEI, Color Negro con Azul, Sin Modelo, Serial ni Batería, al igual que la cantidad de Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bf. 64,oo), representados en billetes de distintas denominaciones, y también la cantidad de Trece Mil Pesos Colombianos (13.000,oo), en billetes de distintas denominaciones, seguidamente los efectivos procedieron a revisar por debajo de la tolva de la camioneta, observando que la misma presentaba muchos rastros de soldadura en diferentes partes, sin que esta hubiera sido chocada o reparada recientemente, por lo tanto, utilizaron un destornillador para raspar el centro de la plataforma quitando el barro que tenía pegado, notando que habían más marcas de soldadura, y al tocar la misma escuchaban un sonido agudo, como si se tratara de un doble fondo, lo cual hizo necesario utilizar un taladro pequeño, con el cual el Sargento Rueda Hernández, realizó un pequeño agujero por debajo de la tolva, y al momento de sacar y retirar el taladro, notaron que la mecha estaba impregnada de un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a quitar el llamado “Duraliner”, observando restos de petróleo y asfalto protector anticorrosivo aparentemente viejo, de tal manera que procedieron a utilizar una herramienta de corte, llamada “Esmeril”, con el cual hicieron una abertura, en primer, lugar desde la compuerta hacia el fondo, logrando determinar que había un doble fondo hecho en la tolva de la camioneta, encontrando ocultas, la cantidad de Veinticuatro (24) Envoltorios, Tipo Panela, Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Negro y Cinta Adhesiva Transparente, haciéndoles una pequeña incisión a cada una de ellas, observando que contenían un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, luego realizaron una segunda abertura, encontrando ocultas, la cantidad de Veintiún (21) Envoltorios, Tipo Panela, Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Negro y Cinta Adhesiva Transparente, haciéndoles una pequeña incisión a cada una de ellas, observando que contenían un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, posteriormente, realizaron una tercera abertura, donde encontrando ocultas, la cantidad de Veinte (20) Envoltorios, Tipo Panela, Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Blanco y Uno (01) Color Negro, todos con Cinta Adhesiva Transparente, haciéndoles una pequeña incisión a cada una de ellas, observando que contenían un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, finalmente, realizaron una cuarta abertura, encontrando ocultas, la cantidad de Dieciocho (18) Envoltorios, Tipo Panela, Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Negro y Cinta Adhesiva Transparente, identificadas con una cruz de color verde oscuro, haciéndoles una pequeña incisión a cada una de ellas, observando que contenían un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga.
Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-LAB-1738, de fecha 11-07-2011, suscrita por la Experta Farmacéutica -Toxicólogo Dra. YASMIN MORALES, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando un PESO NETO de OCHENTA Y TRES (83) KILOS CON SETECIENTOS NOVENTA (790) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por los dos acusados de autos, ciudadanos: JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, conductor del vehículo, y su acompañante o copiloto, ELIO ROBERTO LEAL PABON, titular de la cédula de identidad No. V-7.898.289, el cual califica como: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público de los dos acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes consideran como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión de los mencionados delitos.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: JESÚS BRICEÑO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que luego de escuchar a la representación Fiscal y de informarle y explicarle a sus representados el contenido de las medidas alternas la prosecución del proceso, el ciudadano: JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, le ha manifestado su expresa voluntad de querer admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó se le imponga inmediatamente la pena con las rebajas de ley correspondientes, igualmente solicitó que sea escuchado el mismo a los fines de que manifieste al Tribunal de Juicio su deseo voluntario de acogerse a tal medida alterna.

Por su parte, en lo que concierne a mi defendido ciudadano: ELIO ROBERTO LEAL PABON, titular de la cédula de identidad No. V-7.898.289, rechazo, niego y contradigo la acusación Fiscal presentada en su contra, por lo que en el Juicio Oral se demostrara la inocencia del mismo. Es todo.

V.

LOS ACUSADOS.

El ciudadano: JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 05-12.1961, de 50 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción segundo año, de ocupación conductor, titular de la cédula de identidad N°. V¬-9.188.168, hijo de Ciro Antonio Avendaño Castro y Carmen Rosa Ruiz Grimaldo, residenciado en la Calle Nº 22, Casa Nº 3-24, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de su derecho a declarar previsto expresamente en el artículo 130 del Código Adjetivo Penal y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena. Es todo.”

Por su parte, el ciudadano: ELIO ROBERTO LEAL PAVON, venezolano, natural de San Carlos Estado Zulia, nacido en fecha 24-06-1957, de 55 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad N°. V¬-7.898.289, hijo de Elizabeth Pavón y Elio Segundo Leal Bracho, residenciado en la Vía a Colon, Sector La Floresta, Conuco La Floresta, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de su derecho a declarar previsto expresamente en el artículo 130 del Código Adjetivo Penal y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “No deseo admitir los hechos, quiero ir a un juicio oral para probar mi inocencia, no tengo nada que ver en ese delito. Es todo.”
VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por las Fiscalías Décima Sexta y Décima Novena del Ministerio Público respectivamente en contra de los dos Acusados de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Pública del co-acusado de autos, ciudadano: JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, antes identificado, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por las Fiscalías actuantes, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al Delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitido por el co-acusado de autos, ciudadano: JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, la norma sustantiva especial señala expresamente lo siguiente:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”.

Por su parte, la referida Ley Sustantiva Especial establece como Circunstancia Agravante del delito en el numeral 11 del artículo 163, lo siguiente:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (Omissis…)

11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares…”.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el co-acusado de autos, identificado como: JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, fue aprehendido de manera in fraganti en fecha: 10-07-2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Mucurubá, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, los efectivos actuantes en la presente causa, adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, y observaron la llegada de Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Modelo Cheyenne, Color Azul Oscuro, Placas 84L-LAA, en dirección Mérida - Mucuchíes, el cual era conducido por el acusado, quien a su vez es el propietario del mismo y viajaba junto a otro ciudadano (co-acusado), y al llegar al Punto de Control, antes señalado, fueron abordados por los efectivos quienes luego de realizarle una serie de preguntas relativas al lugar de origen y de destino, llegaron a la conclusión de que habían serias contradicciones en sus respuestas, por lo cual decidieron realizarle una minuciosa Inspección al Vehículo, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos, logrando encontrar varios compartimientos secretos, elaborados ex profeso en la tolva de la mencionada camioneta, dentro de los cuales se encontraban ocultos, con la finalidad de no ser detectados ni descubiertos por las autoridades competentes, en primer lugar, la cantidad de Veinticuatro (24) Envoltorios, Tipo Panela, Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Negro y Cinta Adhesiva Transparente, en segundo lugar, Veintiún (21) Envoltorios, Tipo Panela, Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Negro y Cinta Adhesiva Transparente, en tercer lugar, la cantidad de Veinte (20) Envoltorios, Tipo Panela, Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Blanco y Uno (01) Color Negro, todos con Cinta Adhesiva Transparente, y en cuarto lugar, la cantidad de Dieciocho (18) Envoltorios, Tipo Panela, Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Negro y Cinta Adhesiva Transparente, identificadas con una cruz de color verde oscuro, sustancia esta que al practicarle la respectiva Experticia Química arrojó un PESO NETO de OCHENTA Y TRES (83) KILOS CON SETECIENTOS NOVENTA (790) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

Ahora bien, por cuanto la Droga (Clorhidrato de Cocaína) incautada, tiene un peso neto considerablemente alto, y es una sustancia de tenencia ilícita por sus efectos altamente tóxicos y nocivos para la salud, que atenta directamente contra la colectividad, esta conducta típica es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como un Delito de Lesa Humanidad, pues es bien conocido y aceptado jurídicamente que lo que transforma o convierte un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco mucho más amplio y grave de conducta criminal, por lo que en definitiva resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor o autores materiales a su consumación, en otras palabras, se trata de delitos comunes de máxima complejidad y gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma voluntaria y premeditada, en la mayoría de los casos por razones de carácter estrictamente económico, donde se pretende obtener una ganancia, un beneficio o lucro de origen ilegal.


Este criterio ha sido sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual resulta ilustrativo y conveniente hacer referencia a la sentencia No. 322, dictada en fecha 03-05-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, quien en tal sentido manifestó lo siguiente:

“...Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón superior al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan – se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad – es por ello, que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos. No se trata de violentar el principio de presunción de inocencia ni algún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares...”.

Por lo tanto, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los efectivos actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial y en presencia de dos testigos presenciales, llevando oculta dentro de Cuatro (04) Compartimientos Secretos elaborados ex profeso en el vehículo, tipo camioneta de su propiedad en el cual se desplazaba, una sustancia que resultó ser Droga, específicamente Clorhidrato de Cocaína con un Peso Neto de OCHENTA Y TRES (83) KILOS CON SETECIENTOS NOVENTA (790) GRAMOS, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas ilegales, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, también denominada intencionalidad específica, que presupone la comisión del delito con conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico protegido, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse nunca de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, ciudadano: JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente ADMITIDAS y demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al Vehículo Automotor propiedad del co-acusado de autos, ciudadano: JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, en el cual viajaba para el momento de su detención, el cual fue Incautado Preventivamente por el Tribunal de Control, en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, este Tribunal de Juicio procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 178 ordinal 4° Ejusdem, al considerar que el mismo fue utilizado o empleado voluntariamente y con pleno conocimiento del hecho punible que se estaba perpetrando, para la comisión del delito imputado, debido a que en el mismo fue encontrada Droga dentro de varios compartimientos secretos y ocultos elaborados a ex-profeso en el referido vehículo para tratar de pasar inadvertida o desapercibida la misma ante las autoridades competentes, constituyéndose el mismo en un instrumento necesario y fundamental para la materialización del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, se ordena la CONFISCACIÓN DEFINITIVA del señalado vehículo, identificado con las siguientes características: Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Modelo Cheyenne, Color Azul Oscuro, Año 1997, Placas 84L-JAA, Serial de Carrocería No. 8ZCEK14R1VV324533, Serial de Motor No. 5VV318401, Uso Carga, y de igual forma, se ordena ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), mediante oficio dirigido a la mencionada Institución.

Así mismo, se ordena la CONFISCACIÓN DEFINITIVA del Dinero en Efectivo incautado al acusado JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, en el procedimiento realizado, el cual alcanza la cantidad de Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes (Bf. 94,oo), los cuales se encuentran representados en billetes de diferentes denominaciones, tal como lo especifica la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, agregada al folio N° 55 de las actuaciones, y se encuentra identificada con el N° de registro 175-04, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 178 ordinal 4° Ejusdem, y se acuerda ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

Igualmente, se acuerda la CONFISCACIÓN DEFINITIVA de Un (01) Teléfono Celular, Marca ZTE, Color Negro con Gris, Sin Modelo ni Serial, con su respectiva Batería marca ZTE, incautado al acusado JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, en el procedimiento realizado, el cual se encuentra debidamente descrito en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que corre inserta al folio 62 de la causa, y que se encuentra identificada con el numero 175-03, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 178 ordinal 4° Ejusdem, y se acuerda ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

En tal sentido, resulta pertinente y ajustado a derecho señalar el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 322, dictada en fecha 03-05-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, quien dejó establecido lo siguiente:

“...esta Sala en anteriores oportunidades ha expresado, en relación al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y, en particular, a los bienes empleados para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , o aquellos que proceden de los beneficios de dichos delitos, que éstos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal; de allí que el referido texto normativo establezca la incautación preventiva, de dichos bienes, como una medida de aseguramiento de los mismos...”.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

PRIMERO: Se ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya solicitud fuera formulada por el acusado JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, suficientemente identificado y debidamente asistido por su Defensor Publico ABG. JESUS BRICEÑO, en virtud de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y por haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al mencionado acusado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, mas no se aplica la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada ésta, debido a que la misma quedó desaplicada por sentencia vinculante dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al acusado en la presente Sentencia Condenatoria el día 15-11-2031.

TERCERO: No se condena al pago de costas procesales al acusado, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la CONFISCACIÓN DEFINITIVA del Dinero en Efectivo incautado al acusado JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, en el procedimiento realizado, el cual alcanza la cantidad de Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes (Bf. 94,oo), los cuales se encuentran representados en billetes de diferentes denominaciones, tal como lo especifica la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, agregada al folio N° 55 de las actuaciones, y se encuentra identificada con el N° de registro 175-04, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 178 ordinal 4° Ejusdem, y se acuerda ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

QUINTO: Se acuerda la CONFISCACIÓN DEFINITIVA de Un (01) Teléfono Celular, Marca ZTE, Color Negro con Gris, Sin Modelo ni Serial, con su respectiva Batería marca ZTE, incautado al acusado JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, en el procedimiento realizado, el cual se encuentra debidamente descrito en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que corre inserta al folio 62 de la causa, y que se encuentra identificada con el numero 175-03, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 178 ordinal 4° Ejusdem, y se acuerda ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).


SEXTO: Se acuerda la CONFISCACIÓN DEFINITIVA del vehículo propiedad del acusado, ciudadano: JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, el cual se encuentra identificado con las siguientes características: Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Modelo Cheyenne, Color Azul Oscuro, Año 1997, Placas 84L-JAA, Serial de Carrocería No. 8ZCEK14R1VV324533, Serial de Motor No. 5VV318401, Uso Carga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 178 ordinal 4° Ejusdem, y de igual forma, se ordena ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), mediante oficio dirigido a la mencionada Institución.

SEPTIMO: Respecto a la solicitud Fiscal de la Pena Accesoria establecida en el artículo 178 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece la Perdida de la Nacionalidad adquirida por el acusado, ciudadano: Jairo Avendaño Ruiz, este Tribunal de Juicio la declara SIN LUGAR, debido a que dicho ciudadano es casado y tiene cónyuge e hijos que viven en este país, y a ellos les asiste el Derecho Constitucional inalienable de permanecer en el territorio venezolano, situación que sería imposible cumplir con la perdida de nacionalidad de su padre.

OCTAVO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, y se remitirá Compulsa de la presente causa penal al Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución, quien establecerá la forma, el lugar y las condiciones para el cumplimiento de la pena impuesta.

NOVENO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos Jairo Manuel Avendaño Ruiz, se encuentra Privado de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se mantiene la misma situación jurídica y el mismo lugar de reclusión. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al CEPRA.

DÉCIMO: En relación al co-acusado ELIO ROBERTO LEAL PABON, este Tribunal de Juicio, visto lo manifestado en la audiencia correspondiente por el mencionado ciudadano, acuerda formalmente el inicio del respectivo debate oral y publico en su contra.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diez (10) días del mes de Enero del Año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

LA SECRETARIA.