REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011269
ASUNTO : LP01-P-2011-011269
IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha: 20-12-2011, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizó la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Juicio No. 05, en fecha: 29-11-2011, en contra del imputado de autos, ciudadano: FRANKLIN ALFREDO REYES GODOY, venezolano, mayor de edad, nacido en Maracaibo, en fecha de 04/07/1970, de 41 años de edad, hijo de María Godoy y José Reyes Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-11.863.111, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero (trabaja en el cementerio del Espejo), domiciliado frente la Plaza del Espejo, Calle Nº 23, Avenida 8, diagonal al Comando de la Policía de los Ciclistas, casa Nº 8-25, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la oportunidad antes señalada.
EL IMPUTADO.
El Tribunal procedió a imponer al imputado de autos, ciudadano: FRANKLIN ALFREDO REYES GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-11.863.111, del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la Advertencia Preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 130 y 133 ejusdem, referentes al derecho y oportunidad para rendir declaración, explicándole debidamente el hecho por el cual fue aprehendido, seguidamente el referido ciudadano manifestó de manera libre y expresa lo siguiente: “Yo no me presenté porque estaba hospitalizado porque me dieron dos tiros en la pierna, la gente de Pueblo Nuevo. Es todo”.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogada: MARIA EUGENIA PAREDES, concedido como le fue el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral anteriormente señalada, manifestó lo siguiente: “En vista de lo manifestado por el ciudadano imputado, pido al Tribunal se le conceda una nueva oportunidad siempre que comparezca a Juicio en la próxima fecha en que se fije y cumpla con las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo.”
LA DEFENSA PÚBLICA.
De igual forma, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, abogado: CIRO GARCIA, quien al respecto manifestó lo siguiente: “Considera la defensa que se le otorgue una nueva oportunidad a mi defendido, pero que cumpla con las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal (Orden de Aprehensión), dictada por el Tribunal de Juicio No. 05 de este Circuito Judicial Penal, se observa que la misma tuvo como fundamento el hecho cierto de que el investigado de autos no dio estricto cumplimiento a la obligación de presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal tal como estaba obligado, y vista la solicitud Fiscal, luego de escuchar detenidamente la declaración rendida por el mismo ciudadano en el curso de la Audiencia Oral, así como la solicitud presentada por la Defensa Pública, este Tribunal de Juicio llega a la conclusión de que en la presente causa No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso no es considerada como grave, además, el investigado señaló su domicilio actual para recibir las correspondientes boletas de citación, circunstancias que lo hacen perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presenta una mala conducta pre-delictual, elementos estos que permiten pensar que el imputado de autos no se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al ciudadano: FRANKLIN ALFREDO REYES GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-11.863.111, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal.
Finalmente, se deja sin ningún efecto legal la Orden de Aprehensión dictada en fecha: 29-11-2011, en contra del imputado de autos y se acuerda oficiar a los organismos de seguridad respectivos, a fin de que el mismo sea excluido del Sistema de Información Policial. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se deja constancia que la presente causa corresponde al conocimiento del Tribunal de Juicio No. 05, que es su Tribunal Natural, sólo que debido a las guardias establecidas previamente y de común acuerdo entre los Jueces de Juicio para cubrir la época navideña, le correspondió conocer sobre la detención del imputado de autos, ut supra señalado, a este Tribunal de Juicio No. 03, pero las actuaciones serán devueltas inmediatamente al Tribunal de la Causa para su conocimiento.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se ratifican a favor del ciudadano imputado: FRANKLIN ALFREDO REYES GODOY, las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad por el Tribunal de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 numerales 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada Ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la prohibición de salir del Estado Mérida y la prohibición de acercarse a la victima, así como la obligación de asistir a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de que comience el tratamiento de cura y desintoxicación respectivo, y para que le sean realizados los exámenes pertinentes a fin de determinar su grado de consumo y dependencia. Líbrese oficio a la ONA informando de lo acordado en la presente audiencia.
SEGUNDO: Se ordena dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada en su contra por el Tribunal de Juicio No. 05. Líbrese oficio al CICPC para que sea excluido del Sistema de Información Policial como solicitado.
TERCERO: Se fija el Juicio Oral y Público para el día MARTES, VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2012, A LAS NUEVE (9) DE LA MAÑANA. Líbrese Boleta a la víctima. Quedan notificados todos las partes presentes. Líbrese Boleta de Libertad.
CUARTO: Se acuerda Oficiar al Juzgado Primero de Control en el cual se le sigue causa al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, signada con el Nº LP01-P-2011-6304 en la cual está pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar.
QUINTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión y una vez cumplida la misma se remitirá la presente Causa Penal al Juzgado Quinto de Juicio.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
SECRETARIA.