REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005812
ASUNTO : LP01-P-2010-005812

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: Reinaldo Argenis Rivera Vergara, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-09-1988, soltero, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V-18.619.946, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), quien se encuentran legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Público, abogado: PEDRO RIOS, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada: TERESA RIVERO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 20-12-2010, siendo aproximadamente la 01:35 horas de la mañana, el ciudadano: Juan Carlos González Cadenas, caminaba en compañía de su novia, la ciudadana: Daniela Judith Rodríguez Mejía, por la Avenida 4 Bolívar, entre Calles 21 y 22 de esta ciudad de Mérida, cuando se dieron cuenta que eran perseguidos por Cuatro (04) ciudadanos, quienes lograron alcanzarlos e interceptarlos, siendo apuntado y amenazado con armas de fuego el prenombrado ciudadano: Juan Carlos González Cadenas, mientras que su novia logró correr y darse a la fuga tratando de buscar ayuda, oportunidad que aprovechan los agresores para someter físicamente a la victima del hecho, logrando extraerle de sus bolsillos Un (01) Teléfono Celular, Un (01) Juego de Llaves, Dinero en Efectivo, y Una (01) Cartera de Caballero contentiva de sus Documentos Personales, siendo despojado además, de Una (01) Esclava de Plata, sin embargo, cuando los autores materiales del hecho estaban cometiendo el delito, hizo acto de presencia una Comisión Policial, integrada por los efectivos actuantes, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, quienes minutos antes habían sido alertados del hecho por la novia de la victima, ante tal situación los autores del hecho emprenden la huida, no obstante, la comisión policial inicia su persecución y logra darle alcance a Tres (03) ciudadanos, a quienes detiene en el mismo lugar, mientras que el otro sujeto logra darse a la fuga, seguidamente los funcionarios proceden a practicarles una Inspección Personal a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en poder del ciudadano: Reinaldo Argenis Rivera Vergara, titular de la cédula de identidad V-18.619.946, Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, Tipo Pistola, utilizada para amenazar a la victima y cometer el delito, mientras que otro de los detenidos fue identificado como: Wilmer Santos Barrios, titular de la cédula de identidad No. V-14.130.084, a quien le encontraron en su poder en la pretina del pantalón que vestía para el momento, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 32, contentiva en su interior de Tres (03) Cartuchos Sin Percutir, de igual forma, el tercero de los ciudadanos detenidos fue identificado como: Ramón Andrés Albornoz Rivas, titular de la cédula de identidad No. V-17.340.619, de quien la victima del hecho manifestó que no participó en la comisión del delito, por su parte el ciudadano que logró darse a la fuga también se llevó consigo los objetos personales de la victima, con excepción de la cartera contentiva de los documentos que fue recuperada en el procedimiento.



III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible de acción pública cometido por el acusado de autos, ciudadano: Reinaldo Argenis Rivera Vergara, titular de la cédula de identidad V-18.619.946, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material del hecho y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente con la rebaja respectiva. Es todo.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: PEDRO RIOS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “en conversaciones sostenidas con mi defendido REINALDO ARGENIS RIVERA VERGARA, éste me manifestó su intención de Admitir los Hechos, por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra al mismo a los fines pertinentes y se le hagan las rebajas correspondientes. Es todo.”

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano acusado en la presente causa: Reinaldo Argenis Rivera Vergara, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-09-1988, soltero, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V-18.619.946, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO LAS REBAJAS DE LEY, YO QUIERO MEJORAR MI VIDA. ES TODO.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: Reinaldo Argenis Rivera Vergara, titular de la cédula de identidad V-18.619.946, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Juan Carlos González Cadenas, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, admitido expresamente en la audiencia de Juicio Oral y Público por el acusado de autos, ciudadano: Reinaldo Argenis Rivera Vergara, titular de la cédula de identidad V-18.619.946, la norma sustantiva penal establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, cuando señala que:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el co-acusado de autos, ciudadano: Reinaldo Argenis Rivera Vergara, titular de la cédula de identidad V-18.619.946, fue aprehendido de manera in fraganti en fecha: 20-12-2010, siendo aproximadamente la 01:35 horas de la mañana, momentos después de que la victima, ciudadano: Juan Carlos González Cadenas, quien caminaba en compañía de su novia, ciudadana: Daniela Judith Rodríguez Mejía, por la Avenida 4 Bolívar, entre Calles 21 y 22 de esta ciudad de Mérida, fue interceptado por varios ciudadanos, entre los cuales se encontraba el co-acusado antes identificado, quien portando Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, Tipo Pistola, amenazó a la victima para despojarlo de sus pertenencias, entre las cuales estaban: Un (01) Teléfono Celular, Un (01) Juego de Llaves, Dinero en Efectivo, y Una (01) Cartera de Caballero contentiva de sus Documentos Personales, siendo despojado además, de Una (01) Esclava de Plata, y no obstante, la eficaz intervención de los Funcionarios Policiales actuantes, quienes fueron oportunamente alertados por la novia de la victima, ciudadana: Daniela Judith Rodríguez Mejía, uno de los autores Materiales del hecho logró darse a la fuga llevándose consigo los objetos pertenecientes a mencionado ciudadano, consumándose de este forma el delito, debido a que la victima fue amenazada de muerte, constreñida física y psicológicamente por varias personas, y obligada a permitir o tolerar que los autores del hecho punible se apoderaran violentamente de sus pertenencias, ante la posibilidad cierta e inminente de ser objeto de un grave daño a su vida o integridad física.

En este orden de ideas conviene tener presente un extracto de la Sentencia No. 532, dictada en fecha 11-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, quien dejó claramente establecido lo siguiente:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tal sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física, y la vida misma, aunado a la característica principal del delito como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…”.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del co-acusado de autos, ciudadano: Reinaldo Argenis Rivera Vergara, titular de la cédula de identidad V-18.619.946, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti junto a otros ciudadanos en el mismo lugar del hecho por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder el Facsímil de Arma de Fuego, Tipo Pistola, con el cual amenazó de muerte a la victima, para posteriormente cometer el hecho punible, mediante el cual despojaron de sus pertenencias al mismo, objeto este que fue incautado en el procedimiento realizado, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de los delitos calificado como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano: Juan Carlos González Cadenas, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el co-acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa o involuntaria, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos, ciudadano: Reinaldo Argenis Rivera Vergara, titular de la cédula de identidad V-18.619.946, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, por tal motivo CONDENA al ciudadano: Reinaldo Argenis Rivera Vergara, titular de la cédula de identidad V-18.619.946, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: Reinaldo Argenis Rivera Vergara, titular de la cédula de identidad V-18.619.946, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS GONZALEZ CADENAS. De igual forma, se le impone al mencionado ciudadano la Pena Accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política, dejándose constancia que no se aplica la pena accesoria de Vigilancia de la Autoridad siguiendo el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, mediante la cual desaplicó dicha pena accesoria.

SEGUNDO: No se condena en costas al acusado de autos, en virtud de los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, consagrados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día 16-02-2021.

TERCERO: Por cuanto el referido ciudadano se encuentra actualmente privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda mantener la misma Medida de Coerción Personal, al igual que el mismo Sitio de Reclusión en razón de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, quien decidirá todo lo concerniente a la forma de cumplimiento de la pena impuesta a los dos acusados de autos.

SEXTO: Se ordena Compulsar la Presente Causa a fin de remitir copia certificada de la misma al Tribunal de Ejecución correspondiente para todos los fines legales pertinentes relacionados con el cumplimiento de la Sentencia Condenatoria impuesta al acusado de autos, ciudadano: Reinaldo Argenis Rivera Vergara, titular de la cédula de identidad V-18.619.946.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del Año 2012. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

LA SECRETARIA