REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000699
ASUNTO : LJ01-S-2002-000699
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
I.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
Ciudadano: José de los Santos Ramírez Méndez, venezolano, mayor de edad, natural de Bailadores, nacido el día 28-10-1969, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-12.049.210, domiciliado en San Pablo, Vía Bailadores, al lado de la Bodega Cuatro Esquinas, Casa s/n, Estado Mérida, teléfono: 0275-4157895, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por la ciudadana Defensora Pública, abogada MARLENE GÓMEZ MOLINA, con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:----------------------------------------------------------------
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia del Juicio Oral y Público, se circunscriben al día: 20-10-2006, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando las ciudadanas: María de las Mercedes Ramírez Arjona (Hoy Occisa), Milagros Carolina Villalobos Zerpa, y Leida Andreina Rondón Zerpa, se encontraban en su residencia ubicada en la Avenida Principal de la Playa, cerca de la cancha deportiva, Bailadores Estado Mérida, y alguien toco la puerta de la vivienda, y dijo que abrieran la misma, sin embargo, ellas no abrieron la puerta, pero alguien empujó la puerta de atrás de la casa y lograron introducirse en la vivienda Dos (02) personas, una de las cuales llevaba puesta un media de color negro tapándose la cara y la otra persona no tenia cubierto el rostro, procediendo tales ciudadanos bajo amenaza de muerte con un cuchillo a introducirlas en la habitación de las niñas y allí las encerraron, luego procedieron a llevarse Un (01) Televisor, Un (01) Equipo de Sonido y Un (01) VHS, saliendo de la vivienda por la misma puerta por donde entraron y se dieron a la fuga, posteriormente, llegó a la vivienda la ciudadana: Miletzi Zerpa, a quien le contaron lo sucedido, razón por la cual, esta se dirigió hasta la Casilla Policial y presentó la denuncia, identificando a los ciudadanos presuntos autores materiales del hecho como: José de los Santos Ramírez Méndez y Guido Esteban Molina Morales, contra quienes el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó una Orden de Aprehensión, la cual se hizo efectiva posteriormente, en fecha: 22-01-2009, cuando las autoridades policiales aprehendieron al acusado de autos, ciudadano: José de los Santos Ramírez Méndez, mientras que para el otro ciudadano quedó pendiente la orden de aprehensión en el Tribunal de Control No. 01.
III.
SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público afirmó en su acusación escrita que en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que calificó como: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), hecho presuntamente cometido en contra de las ciudadanas: María de las Mercedes Ramírez Arjona (Hoy Occisa), Milagros Carolina Villalobos Zerpa, y Leida Andreina Rondón Zerpa, y en tal sentido el ciudadano representante del Ministerio Público, abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, presentó la Acusación Penal respectiva en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público y solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos, ciudadano: José de los Santos Ramírez Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-12.049.210, a quien esta considera culpable y penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada MARLENE GÓMEZ MOLINA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó que en razón de lo señalado por el Ministerio Público en su exposición, rechaza, niega y contradice la misma, y además solicita que se inicie el debate oral y público, por tanto, pide al Tribunal que se llamen los funcionarios y expertos para que rindan declaración en el debate, a los fines de demostrar la inocencia de su defendido. Es todo.
V.
EL ACUSADO.
Ciudadano: José de los Santos Ramírez Méndez, venezolano, mayor de edad, natural de Bailadores, nacido el día 28-10-1969, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-12.049.210, domiciliado en San Pablo, Vía Bailadores, al lado de la Bodega Cuatro Esquinas, Casa s/n, Estado Mérida, teléfono: 0275-4157895, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le imputan y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral si deseaba declarar y éste sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “Hoy no voy a declarar. Es todo.”
Posteriormente, el ciudadano juez dio continuación al juicio oral y público en fecha: 24-02-2011, y concedió el derecho de palabra al acusado de autos previa solicitud suya, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 y este manifestó lo siguiente: “soy inocente de los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo.”
VI.
ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal de Juicio procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.” (Negrillas del Tribunal).
Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:
“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...” (Negrillas del Tribunal).
En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:
“...resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.” (Negrillas del Tribunal).
En éste mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. Jorge Aníbal Gómez, donde afirma que:
“...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece – y racionalmente es imposible hacerlo – cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...”. (Negrillas del Tribunal).
Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:
Pruebas Testimoniales:
1).- Ciudadana: MILETZY ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.558. 868, procediendo en su condición de Víctima, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, manifestando ente otras cosas que “hace unos años atrás a mi me hicieron un robo en mi casa, de las dos personas que andaban se metió a mi casa un tal Guido Molina, la gente dijo que había sido el señor José de los Santos, pero al que encontré adentro fue a Guido, yo salí a ver quien mas estaba y no había mas nadie, adentro estaban mis tres niñas y mi suegra. Di parte a la autoridad y fue cuando empezaron a buscar a Guido y al señor José de los Santos, porque la gente decía que el también era. Quiero que quede claro que él no se meta conmigo ni con mi familia. Yo vine también a retirar los cargos en contra de él, ya que no quiero mas nada en su contra. Es todo.”
Ni el Ministerio Público ni la Defensa Pública hicieron preguntas a la victima.
- Análisis y Valoración de la Declaración: El testimonio rendido por la victima del hecho de manera libre, voluntaria y espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza en el curso del debate oral y público, resulta simple y llanamente concluyente y determinante para la decisión que debe dictar el Tribunal de Juicio con respecto a la responsabilidad penal del acusado de autos, ciudadano: José de los Santos Ramírez Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-12.049.210, por cuanto, de dicha declaración se desprende sin lugar a dudas que el mencionado ciudadano no participó en la comisión del delito de Robo Agravado, imputado por la representación Fiscal, lo cual significa que el señalado ciudadano es inocente de los hechos que se le atribuyen, en otras palabras, el acusado no es autor ni co-autor material del mencionado hecho punible, por tales razones, la supra señalada declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa y no contradictoria, además de que proviene de la propia victima del hecho lo cual también le otorga a la misma un alto grado de certeza.
2).- La Funcionaria Experto, ANA YUREIMA GUTIERREZ MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.897.934, especialista en Planificación, actualmente con el cargo de Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tovar, Estado Mérida, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes presentes en la sala de audiencias, y además, manifestó no tener ningún parentesco ni interés personal con las partes actuantes en la presente causa, razón por la cual se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el folio 05 y su vuelto de las actuaciones, relacionado con la Inspección Técnica practicada, y de seguidas manifestó: “Reconozco el contenido y la firma del acta de inspección a una vivienda sin friso, con muestra de desaseo y desordenada, en el sector las delicias de La Playa de Bailadores. Eso fue en el año 2001. Es todo”.
Ni el Ministerio Público ni la Defensa Pública hicieron preguntas a la victima.
- Análisis y Valoración de la Declaración: La anterior declaración sirve efectivamente para corroborar la existencia real de la vivienda en la cual se encontraban las victimas al momento en que fue cometido el hecho punible, así como el lugar exacto de su ubicación en la Avenida Principal de la Playa, cerca de la Cancha Deportiva, Bailadores Estado Mérida, por tal razón, puede decirse con total certeza que el sitio del hecho o lugar del suceso, si existe y las características del mismo fueron debidamente señaladas por la funcionaria experta tanto en el acta de la experticia como verbalmente al rendir su correspondiente declaración en la Sala de Audiencias, motivo por el cual la anterior declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual se aprecia en todo su contenido.
DECISIÓN PRESCINDIENDO DE LOS ORGANOS DE PRUEBA.
Este Tribunal de Juicio tomando en consideración, en primer lugar, que los órganos de prueba ofrecidos en su escrito acusatorio por el Ministerio Público, no acudieron al llamado del Tribunal para rendir declaración en el curso del Juicio Oral y Público, a pesar de haberse librado oportunamente y en varias ocasiones todos los oficios y las boletas de citación para los funcionarios, expertos y demás victimas del hecho, tal como se desprende claramente del contenido de las actas de juicio levantadas por este Despacho, y en segundo lugar, teniendo presente la declaración rendida en la sala de audiencias por una de las victimas del hecho, ciudadana: MILETZY ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.558. 868, en la cual manifestó expresamente que el ciudadano acusado en la presente causa, José de los Santos Ramírez Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-12.049.210, no participó en el hecho punible cometido en perjuicio suyo, de sus hijas y de su suegra (hoy occisa), lo cual obviamente constituye una declaración de exculpación, a la vez que una prueba de la inocencia del acusado de autos, por lo tanto, una vez garantizado el ejercicio del Principio de la Comunidad de la Prueba entre las partes actuantes, al igual de que el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, expresamente consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PRESCINDE formalmente de los referidos órganos de prueba, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público, abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, solicitó el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, y concedido como le fue expuso lo siguiente: “El Ministerio Público ha observado que una sola de las víctimas vino a declarar, y señaló que el acusado no tiene nada que ver en el delito que le fue imputado. Las otras víctimas, aun y cuando han sido citadas no han comparecido a los actos del proceso y por ello considera esta representación Fiscal que perdieron interés en la causa. En consecuencia, el Ministerio Público considera que no está probada la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, por ello solicito que la Sentencia sea ABSOLUTORIA por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Es todo”.
De igual forma se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica, abogada MARLENE GÓMEZ MOLINA, quien expuso lo siguiente: “Lo solicitado por el Ministerio Público es lo más ajustado a derecho, ya que el acervo probatorio presentado aquí es muy frágil, por ello me adhiero totalmente a tal solicitud y pido que el Tribunal dicte una Sentencia ABSOLUTORIA en favor de mi representado. Es todo”.
VII.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
Como bien puede verse, de la apreciación y análisis detallado de los dos Elementos Probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, uno de los cuales señala que el acusado no es el autor material del hecho, éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva e imparcial que en el presente caso, el hecho punible imputado en su escrito acusatorio por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, al acusado de autos, ciudadano: José de los Santos Ramírez Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-12.049.210, no fue debidamente probado ni acreditado de manera inequívoca y más allá de toda duda razonable ante este Tribunal de Juicio, a lo largo del debate contradictorio en el Juicio Oral y Público, antes por el contrario, una de las victimas del hecho señaló en su declaración de manera inequívoca que el acusado no es el responsable del delito cometido, lo cual despeja toda clase de dudas que pudieran existir sobre la responsabilidad penal del referido ciudadano, por lo tanto, no existe ninguna razón o motivo de carácter legal que impida considerar al acusado como inocente o no responsable de los hechos imputados en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“ ... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ... ” (Negrillas del Tribunal).
Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. ” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.
En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que la acusación Fiscal no quedó probada, demostrada ni acreditada de ninguna forma, ni la Autoría Material del hecho, ni tampoco la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal del acusado de autos en el curso del debate oral y público, en otras palabras, no hay elementos probatorios que hagan concluir que la conducta desplegada por el referido ciudadano constituya un hecho punible, en consecuencia, la Fiscalía actuante tampoco pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, tal como lo exige claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto vista la solicitud Fiscal a la cual se adhiere la Defensa Pública, éste Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 366 del Código Adjetivo Penal, ABSUELVE al ciudadano: José de los Santos Ramírez Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-12.049.210, por cuanto el mismo es INOCENTE de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual a partir de la presente sentencia, el referido ciudadano obtiene su Libertad Plena y cesan todas las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al mismo. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:
“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al acusado de autos, ciudadano: José de los Santos Ramírez Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-12.049.210, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, imputado por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, por cuanto el mismo es INOCENTE, razón por la cual a partir de la presente sentencia, el referido ciudadano obtiene su Libertad Plena.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control al ciudadano José de los Santos Ramírez Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-12.049.210.
TERCERO: No se condena en costas al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintitrés (23) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
SECRETARIA.
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