REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000396
ASUNTO : LP01-P-2011-000396

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud presentada en fecha: 13-01-2012, por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano abogado: CLIMACO MONSALVE OBANDO, procediendo en su carácter de Defensor Privado de la co-acusada de autos en la presente causa, ciudadana: LAURA GUILLEN QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-18.123.960, en la cual solicita expresamente que:

“…Después de estudiar en forma pormenorizada y en forma exhaustiva la presente causa, debo de hacer hincapié al tribunal que Laura Guillen, es ajena al hecho que se le imputa y que su conducta se tiene encuadrada sobre una base, irreal, hipotética, no comprobada, pues en ella no se subsume ninguno de los elementos de la teoría del concurso de personas en un hecho punible como son: 1. Los elementos materiales y 2. Los elementos estructurales como a) La convergencia objetiva y b) La convergencia subjetiva para podérsele acarrear una responsabilidad penal inexistente; pues es completamente ajena al hecho delictual. Es por ello que acudo una vez más a solicitarle una medida menos gravosa a la privativa de libertad, pues no existe peligro de fuga ni de obstaculizar el proceso; mi defendida es una madre de familia, que carece de antecedentes, que no es ninguna delincuente y que su único error era vivir con un joven que la engaño con su edad, y haber tenido un hijo de esa persona...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En fecha: 24-01-2011, el Tribunal de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en contra de los co-acusados de autos, ciudadanos: LAURA GUILLEN QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.123.960, ESMERALDA JOSEFINA PUENTES DAVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.210.890, y LUIS ALBERTO ALARCON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.0483.59, respectivamente, oportunidad en la cual el mencionado Tribunal, dictó los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALARCON, LAURA GUILLEN QUINTERO y ESMERALDA PUENTES DAVILA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al imputado LUIS ALBERTO ALARCON se califica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre sin violencia, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183 del Código Penal invocando en este acto el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las ciudadanas LAURA GUILLEN QUINTERO y ESMERALDA PUENTES DAVILA el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 numerales 3º y 3º y artículo 175 el Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183 ejusdem en perjuicio del ciudadano ROBER JOSE ROSALES RIVAS (occiso) y en perjuicio de la ciudadana REGINA SALAS. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones al despacho Fiscal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALARCON, LAURA GUILLEN QUINTERO y ESMERALDA PUENTES DAVILA, se ordena el traslado de los ciudadanos Luis Alarcón y Esmeralda Puentes al Centro Penitenciario Los Andes, se ordena mantener a la ciudadana LAURA GUILLEN en la alcaidesa hasta tanto se realice un examen médico que determine si el embarazo de la mencionada ciudadana es de alto riesgo. QUINTO: Se acuerda un apostamiento policial a favor de la víctima REGINA SALAS. Se ordena Oficiar al Director de la Comandancia Policial...”.

Posteriormente, el ciudadano abogado: CARLOS FIDEL VILLEGAS, Defensor Público de la acusada de autos, anteriormente identificada, presentó una solicitud al ciudadano Juez de Control No. 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual pide la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha: 28-04-2011, el señalado Despacho Judicial, dictó una decisión en la cual señaló lo siguiente:

“...Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la defensa pública, y ese sentido, se sustituye la medida de privación judicial de libertad por la establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la detención de la imputada en su domicilio bajo la custodia del respectivo apostamiento policial; ello de conformidad con las previsiones de los artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se ordena notificar a las partes. Se ordena el traslado de la imputada para el día 02-05-2011, a las 08:00 de la mañana, a los fines de imponerla de la presente decisión. Cúmplase...”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal de Juicio).

La señalada Medida Cautelar Sustitutiva, dictada en beneficio de la co-acusada de autos, se hizo efectiva plenamente en fecha: 05-05-2011, cuando la misma egresó físicamente del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, para cumplir con la medida de Detención Domiciliaria impuesta por el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo informó al mismo Tribunal el ciudadano, abogado JUAN CARLOS ANGULO, Director de la mencionada Institución Penitenciaria, mediante oficio signado con el No. R/C 1005, de fecha: 06-05-2011.

Luego, en fecha: 28-09-2011, el mismo Tribunal de Control No. 05 celebró la respectiva Audiencia Preliminar correspondiente a la presente Causa Penal, oportunidad en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“...En este estado, el Tribunal oído como ha sido el Fiscal y la defensa hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada los delitos de escrito acusatorio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ROBERTH JOSÉ ROSALES RIVAS, el delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183 del Código Penal contra el ciudadano LUIS ALBERTO ALARCÓN. Se acusa de igual manera, a las ciudadanas: LAURA GUILLÉN y ESMERALDA PUENTES, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 NUMERAL 3 ejusdem; el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183 del Código Penal, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 328 del COPP.

(Omissis...)

En relación a las acusadas LAURA GUILLÉN y ESMERALDA PUENTES, ya identificadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se mantiene la medida de privación de libertad de las ciudadanas: LAURA GUILLÉN y ESMERALDA PUENTES...”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal de Juicio).

Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

Como puede verse claramente, la Medida Privativa de Libertad dictada inicialmente por el Tribunal de Control en contra de la co-acusada de autos, ciudadana: LAURA GUILLEN QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.123.960, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue revisada y cambiada posteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem, cuando le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, con fundamento en el artículo 256 numeral 1° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, debido a su avanzado estado de gravidez, mientras que la co-acusada de autos, ciudadana: ESMERALDA JOSEFINA PUENTES DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.210.890, se encuentra recluida en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, cumpliendo una Medida Privativa de Libertad, por lo tanto, debe destacarse que la acusada Laura Guillen Quintero, tiene efectivamente una Medida Cautelar Sustitutiva, solo que, como Medida de Coerción Personal debe garantizar satisfactoriamente la presencia de la misma en todos los actos del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no puede olvidarse nunca que la mencionada ciudadana se encuentra recluida en su casa de habitación, situación jurídica que es completamente diferente de la Medida Privativa de Libertad.

Por otra parte, hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción, técnico, científico o humano que haga presumir seria y fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión de los imputados de autos, por la presunta comisión de un hecho punible, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de presuntos delitos de acción pública en los cuales el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento de las Imputadas, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en contra de la ciudadana co-acusada: LAURA GUILLEN QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.123.960, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:

“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.

Por lo tanto, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la Medida de Coerción Personal dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo Sitio de Reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida (Cambio de Medida), presentada por el ciudadano abogado: CLIMACO MONSALVE OBANDO, procediendo en su carácter de Defensor Privado de la co-acusada de autos en la presente causa, ciudadana: LAURA GUILLEN QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-18.123.960, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

SECRETARIA.