REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003168
ASUNTO : LP01-P-2009-003168

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

Ciudadano: LENNIN ALEXANDER SOSA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.444.526, nacido en fecha: 19-06-1975 en la ciudad de Caracas, de 35 años de edad, de ocupación albañil, recluido para la fecha en el Centro Penitenciario de la Región Andina, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano Defensor Público, abogado: CHERRY MOLINA, y ciudadano: JOSE DANIEL MORALES VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.197.626, nacido en fecha 06-06-1988 en la ciudad de Caracas, de 22 años de edad, hijo de Alix Teresa Vergara, de ocupación albañil, recluido para la fecha en el Centro Penitenciario de la Región Andina, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por la ciudadana Defensora Pública, abogada: DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada: DAIANA VEGA, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------------------------------------------
II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la presente Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día: 09-06-2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana: EIRA MACHADO VALERA, se trasladaba en una Unidad de Transporte Público perteneciente a la Línea La Otra Banda, y cuando la misma transitaba por la Avenida Las Américas, frente a la Facultad de Derecho de la U.L.A., Dos (02) ciudadanos de sexo masculina que se encontraban dentro de la misma unidad esgrimieron Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, y procedieron a amenazar a los pasajeros que se encontraban dentro de la misma, exigiéndoles que les entregaran todas las pertenencias que tenían en su poder, logrando despojar a la referida ciudadana de Una (01) Cartera, Tipo Monedero, Color Marrón, contentiva de sus Documentos Personales más la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (BF. 150,oo) en efectivo, luego de lo cual se bajaron de la Unidad de Transporte frente a la UNEFA y se dieron a la fuga, instante que aprovecharon los pasajeros para llamar a la policía, donde transmitieron la novedad por el 171 a los funcionarios que se encontraban de patrullaje por el sector, dando a conocer las características fisonómicas y la vestimenta que portaban los dos sujetos que cometieron el hecho punible, señalando que los mismos se habían dirigido por el Estacionamiento de la Plaza de Toros hacia el Barrió Simón Bolívar y Pueblo Nuevo, razón por la cual los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa se dirigieron al sitio, y se entrevistaron personalmente con una de las victimas del hecho, la ciudadana: Eira Machado Valera, quien les dio más detalles sobre lo ocurrido, y los efectivos emprendieron la búsqueda de dichos ciudadanos cerca de la Manga de Coleo, donde lograron visualizar a Dos (02) ciudadanos que trataban de ocultarse en una zona enmontada y que llevaban una vestimenta que coincidía con los datos aportados por la victima, procediendo inmediatamente a darles la voz de alto, interceptándolos en el mismo lugar, y al solicitarles sus documentos personales, fueron identificados como: 1).- LENNIN ALEXANDER SOSA CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.444.526, el cual se llevaba puesto para el momento una franela de color negro con mangas color naranja, pantalón jeans oscuro, contextura delgada y de piel blanca, y 2).- JOSE DANIEL MORALES VERGARA, titular de la cédula de identidad No. V-20.197.626, el cual se llevaba puesto para el momento un pantalón jeans, un sweter color rojo con mangas color negro, de contextura delgada, piel morena y estatura baja, luego procedieron a practicarles una Inspección Personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en poder del primero de los nombrados, en la pretina del pantalón que vestía Un (01) Monedero, Color Marrón, Marca Cardim, con varios compartimientos, pero sin documentos personales, procediendo a llevar a dichos ciudadanos hasta la vía principal, frente a la Manga de Coleo donde los esperaba la ciudadana victima, quien identificó a los mismos como los autores materiales del hecho y reconoció el monedero como de su propiedad, razón por la cual, los funcionarios actuantes los aprehendieron en el lugar.

III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público afirmó en su acusación escrita que en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que calificó como: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), y en tal sentido la ciudadana representante del Ministerio Público, abogada DAIANA VEGA, presentó la Acusación Penal respectiva en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público y solicitó el enjuiciamiento de los dos acusados de autos, ciudadanos: 1).- LENNIN ALEXANDER SOSA CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.444.526 y 2).- JOSE DANIEL MORALES VERGARA, titular de la cédula de identidad No. V-20.197.626, a quienes considera culpables y penalmente responsables de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, actuando en representación de la Defensa en base al Principio de la Unidad de la Defensa Pública, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal presentada en contra de mis defendidos, ya que los mismos me han manifestado ser inocentes del hecho que se les imputa lo cual será demostrado en el transcurso de este Juicio Oral. Informo al Tribunal que esta defensa no tiene pruebas que promover. Es todo”.

V.

LOS ACUSADOS.

Ciudadano: LENNIN ALEXANDER SOSA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.444.526, nacido en fecha: 19-06-1975 en la ciudad de Caracas, de 35 años de edad, de ocupación albañil, recluido para la fecha en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le imputan y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral si deseaba declarar y éste sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”

Ciudadano: JOSE DANIEL MORALES VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.197.626, nacido en fecha 06-06-1988 en la ciudad de Caracas, de 22 años de edad, hijo de Alix Teresa Vergara, de ocupación albañil, recluido para la fecha en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le imputan y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral si deseaba declarar y éste sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”

Posteriormente, en fecha: 25-02-2011, el Tribunal de Juicio dando continuación al debate Oral y Público, procedió a imponer nuevamente de sus derechos a los dos acusados de autos, incluyendo el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 y luego les concedió el derecho de palabra, y estos manifestaron lo siguiente, el acusado: LENIN ALEXANDER SOSA CARRERO, libre de todo apremio y coacción manifiesto lo siguiente: “YO ME ENCUENTRO PRESO INJUSTAMENTE, EL HECHO QUE ME ACUSAN SOY INOCENTE EN NINGUN MOMENTO TENIA NADA DE LO QUE DICEN, ES TODO”.
El acusado: JOSE DANIEL MORALES VERGARA, libre de todo apremio y coacción manifiesto lo siguiente: “YO SOY INOCENTE DE LO QUE ME ACUSAN, ES INJUSTO LO QUE ME ACUSAN. ES TODO”.

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal de Juicio procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.” (Negrillas del Tribunal).

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...” (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

“...resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.” (Negrillas del Tribunal).

En éste mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. Jorge Aníbal Gómez, donde afirma que:

“...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece – y racionalmente es imposible hacerlo – cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...”. (Negrillas del Tribunal).

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- El Funcionario Policial actuante, Cabo Segundo adscrito a la Brigada Ciclista de la Policía del Estado Mérida, quien actualmente presta sus servicios en el CICPC Mérida, Pérez Guillen Wilmer José, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.420, quien previo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco ni interés personal con las partes actuantes en la presente causa y de seguidas rindió declaración con respecto al Acta Policial, inserta al folio 08 y su vuelto de la presente causa penal, y manifestó lo siguiente: “eso fue el 09 de junio del año 2009, a eso de las 06:35 am, nos encontrábamos en labores de patrullaje cuando recibimos un reporte donde nos informaban que dos sujetos portando armas blancas habían robado a unas personas de un transporte público por el sector de la plaza de toros y una ciudadana nos indicó las características físicas de los individuos y nos informó lo que le habían robado, que era un monedero que contenía 50 bolívares fuertes y dos teléfonos celulares y procedimos a la búsqueda en un sector que queda cerca del parquecito Barrio Pueblo Nuevo y Simón Bolívar, termino vulgar cambuches, hay una caminería hay una especie de cañerías es en el sitio de pernocta de los indigentes, y allí ubicamos a dos ciudadanos y procedimos a preguntarles si tenían algún objeto que los comprometiera con un hecho punible y nos dijeron que no y fue cunado nosotros les hicimos la requisa conforme el Código Orgánico Procesal Penal y fue entonces cuando les encontramos el monedero y el celular a uno y al otro ciudadano se le encontró un celular y los pusimos a la orden del Ministerio Público.

Preguntas de la Fiscal, abogada: Teresa Rivero. 1) ¿Las personas que usted aprehendió ese día son las mismas que están aquí? R-Si. Que les consiguieron a los ciudadanos ese día? R-Al mas alto se le incautó el monedero junto con el celular y al otro al mas bajito se le incautó el celular.

Preguntas de la Defensa Pública, abogada: Dorys de Villamizar. 1)¿ Donde estaba la victima¿ R- Estaba en la venida las Américas en la parada de transporte publico donde esta la Plaza de Toros 2) ¿De que línea era la buseta? R -No recuerdo. 3) ¿De que color era el monedero? R- Era de color negro, tenia compartimientos internos y un celular dentro del monedero.

- Análisis y Valoración de la Declaración: La anterior declaración hace referencia a la detención el mismo día de los hechos, de Dos (02) ciudadanos indigentes en un parquecito enmontado ubicado en la entrada al Barrio Pueblo Nuevo y Simón Bolívar, de esta ciudad de Mérida, donde se encuentran unos cambuches, a uno de los cuales le incautaron Un (01) Monedero y Un (01) Celular adentro, y agrega que el monedero era de Color Negro, mientras que al otro ciudadano le incautaron Un (01) Celular, razón por la cual procedieron a su aprehensión inmediata, por tanto, la presente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual se aprecia en todo su contenido.

2).- La Funcionaria Experto, Agente: KAROL NAZARET VEGA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.927, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en el Área de Delitos Económicos, quien previo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco ni interés personal con las partes actuantes en la presente causa y de seguidas rindió declaración con respecto a la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Legal agregada al folio No. 24 de las actuaciones, y manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta que cursa al folio 24 de la presente causa. Se trata de una Experticia de Reconocimiento Legal y de un Avalúo Comercial a un monedero, a un teléfono celular ZTE, un teléfono marca Nokia, en primer lugar, un monedero elaborado en material sintético, color marrón, en su interior presenta compartimientos, valorado en la cantidad de 50 bolívares, en segundo lugar un celular marca ZTE 170 en regular estado de uso y conservación, valorado en 110 bolívares, y en tercer lugar, un celular marca Nokia, color negro y gris, se encuentra usado, valorado en 190 bolívares, se tomo la marca modelo y valor actual en el mercado, para un valor total de 350 bolívares.

Preguntas de la Fiscal, abogada: Teresa Rivero. 1) R: El objetivo del reconocimiento legal dejar la evidencia como se encuentra y como esta conformadas las mismas. Y el avalúo darle valor a la pieza. R: si doy fe.

Preguntas de la Defensa Pública, abogado: Edward Contreras. El funcionario respondió: Monedero color marrón.

Preguntas del Tribunal. R: yo no señalo si es de hombre o mujer, solo dejo constancia de los compartimientos. R: Realizar experticia realizar avalúo comercial y experticia, solo se especifica evidencia de cadena de custodia.

- Análisis y Valoración de la Declaración: La deposición realizada por la funcionaria actuante se refiere exclusivamente a las características físicas externas del monedero y de los teléfonos celulares sometidos a la peritación, tales como el color, la marca, el serial, el modelo, si tiene batería o no, etc, vale decir, circunstancias de carácter general y nada más, no fue realizado ningún otro estudio o análisis referente a las funciones de los mismos o alguna actuación relacionada con las llamadas entrantes o salientes, o respecto a los mensajes enviados o recibidos por los referidos teléfonos, o la identificación de su abonado, y el estado en que se encuentra la evidencia sometida a la peritación, pero no aporta ningún otro dato relacionado con la persona o personas propietarias de las mismas, simplemente deja constancia de la existencia real de los objetos incautados en el procedimiento, por tales razones, la presente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual se aprecia en todo su contenido.

3).- El Funcionario Experto, Agente de Investigaciones II: Johan Darío Araque Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-17.523.382, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien previo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco ni interés personal con las partes actuantes en la presente causa y de seguidas rindió declaración con respecto a las Inspecciones Técnicas practicadas, cursantes a los folios No. 20 y 21 de las actuaciones, y manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta que cursa al folio 20 de la presente causa, se trata de una inspección a la avenida las Américas adyacente a la facultad de Derecho, calzada de asfalto, luz artificial, la otra, cursa al folio 21 de la causa, es una vía publica, la entrada por la parte de atrás de la Plaza de Toros, corresponde a un sitio del hecho, un sitio publico, sitio abierto, de fácil acceso, a la intemperie, y el acta de investigación penal, del folio 22, de la causa, es donde me traslado con el técnico Wilmar Dávila donde tratamos de investigar con los moradores del lugar si encontraba alguna versión de los hechos.”

Preguntas de la Fiscal, abogada: Teresa Rivero. 1) R: No recuerdo, tantas personas que uno entrevista. R: Si se deja constancia de los sitios que se inspeccionan de que existen y de donde ocurrió el hecho o el delito pues. R: Si tenia conocimiento de unos de los delitos contra la propiedad, y el lugar del hecho fue cerca de la facultad de ciencias jurídicas y el sitio de la aprehensión fue en el barrio Simon bolívar. R: No ha kilómetros hay cuadras, y en tiempo en vehiculo ni un minuto, póngale 40 segundos y a pie 2 minutos. R: si se puede acceder a pie a esos sitios, es un lugar público de fácil acceso por cualquier costado. R: lo que pasa es que en la entrada del Barrio Simon bolívar es muy poco concurrido porque es zona roja.

Preguntas de la Defensa Pública, abogado: Edward Contreras. preguntó y el funcionario respondió: R: No para aquel momento tumbaron una malla de unos edificios, vegetación artificial.

Preguntas de la Defensa Pública, abogado: Cherry Molina. R: Yo fui en calidad de investigador. R: ambas inspecciones no recuerdo la hora es que uno hace tantas inspecciones. R: para la segunda inspección, es un lugar abierto, pero por el barrio Simon Bolívar, hay es vegetación y no había personas.

Preguntas del Tribunal. R: Me traslade con el agente Wuilcar Dávila en ambas inspecciones.
Análisis y Valoración de la Declaración: Lo señalado por el Experto en su declaración se limita únicamente a las dos Inspecciones Técnicas realizadas, una en el sitio del suceso, donde ocurre el hecho punible, y la otra en el lugar de aprehensión de los acusados de autos, que son lugares muy cercanos entre si, destacando que se trata de dos sitios públicos, sitios abiertos y de fácil acceso, a la intemperie y con luz artificial, uno de los cuales tiene vegetación, ubicados en la ciudad de Mérida, inspecciones realizadas con la finalidad de dejar constancia de la existencia real de los mismos, así como de las condiciones físicas en que se encuentran, y de cualquier otra circunstancia particular que resulte importante para el funcionario realizar su investigación, sin embargo, al momento de realizar ambas no habían personas por el lugar, esta situación, solamente da fe de la existencia de ambos lugares, por lo tanto, la presente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual se aprecia en todo su contenido.

COMPARACIÓN DE PRUEBAS.

La declaración del Funcionario Policial actuante en la presente causa, sirve para dejar constancia de la detención de Dos (02) ciudadanos, y la incautación de Un (01) Monedero y Dos (02) Teléfonos Celulares, no obstante, es necesario dejar sentado que a los ciudadano aprehendidos en el referido procedimiento no les realizaron ninguna prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, con la participación de la victima denunciante, para determinar con total seguridad que se trataba de los mismos ciudadanos que cometieron el hecho punible, por cuanto, al momento de su detención no les encontraron en su poder ningún Arma Blanca, con la cual se cometió el delito, ni tampoco el Dinero en Efectivo del cual fue despojada la victima, además de que el funcionario actuante, señaló que el mencionado Monedero era de Color Negro, cuando el Monedero de la victima era de Color Marrón, según la declaración rendida por la Experta adscrita al C.I.C.P.C., que le practicó la Experticia de Reconocimiento a los objetos incautados, por tanto, no concuerda ni coincide lo señalado por el efectivo policial con la declaración de la experta, así mismo, los teléfonos celulares incautados no fueron sometidos a ninguna Experticia de Contenido, ni tampoco de Identificación del Abonado o Propietario del Teléfono, a fin de determinar la identidad del propietario o propietaria de los mismos, y de esta forma poder conocer si era la misma victima denunciante o no, en otras palabras, sólo quedó identificado plenamente el lugar del suceso, o lo que es lo mismo, el sitio donde se cometió el hecho punible, mediante la Inspección Técnica realizada por el Experto e Investigador de la causa, sin embargo, este dato no sirve por si sólo para determinar y demostrar sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los dos acusados de autos, lo cual impide materialmente a este Tribunal de Juicio tener la certeza y la convicción de que los acusados fueron los Autores Materiales del Delito de Robo Propio, imputado a los mismos por la Fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

En lo que concierne a las Pruebas Documentales ofrecidas por la representación Fiscal en su Escrito Acusatorio y admitidas por el Tribunal de Juicio en el curso de la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, se le concedió el derecho de palabra a las partes en el siguiente orden:

Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada: Teresa Rivero, quien señaló que está de acuerdo con que se incorporen por su lectura las pruebas documentales que aparecen reseñadas en la acusación, ya que las mismas están debidamente admitidas por el Tribunal. Es todo.

Defensa Pública abogado: Edward Contreras, quien manifestó que no tiene objeción alguna con la incorporación por su lectura de las pruebas documentales. Es todo.

Defensa Pública abogado: Pedro Julio Ríos Varela, quien se adhirió a lo solicitado por el codefensor público con respecto a la incorporación de las pruebas. Es todo.

En consecuencia, visto lo solicitado por las partes, el Tribunal de Juicio procedió conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo del 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a INCORPORAR POR SU LECTURA las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, las cuales consisten en: 1.- ACTA DE INSPECCION N° 2446, de fecha 09-06-2009, suscrita por los funcionarios: WILKAR DAVILA y JHOAN ARAQUE adscritos al CICPC MERIDA. 2.- ACTA DE INSPECCION Nº 2448, de fecha 09-06-2009, suscrita por los funcionarios: WILKAR DAVILA y JHOAN ARAQUE adscritos al CICPC MERIDA. 3.- EXPERTICIA DE AVALUO COMERCIAL, identificada con el número 9700-262-AT-424, de fecha 09-06-2009, suscrita por la funcionaria: CAROL NAZARETH VEGA PEÑA, adscrita al CICPC MERIDA, siendo estas las únicas Pruebas Documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, las mismas se dan por reproducidas íntegramente e incorporadas formalmente al debate contradictorio con las respectivas declaraciones realizadas en su oportunidad por cada uno de los Funcionarios Expertos actuantes a lo largo del Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

SOLICITUD PARA PRESCINDIR DE ORGANOS DE PRUEBA.

En lo que concierne a los Órganos de Prueba faltantes, que no han acudido a rendir declaración en el curso del Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada: Teresa Rivero, expuso lo siguiente: “El Ministerio Público ha efectuado diligencias a los fines de lograr la ubicación de la víctima, Eira Machado; sin embargo, en conversaciones con la titular de la Fiscalía Cuarta, Abg. Daiana Vega, ella me manifestó que esta ciudadana se mudó a la ciudad de Valencia, y en cuanto al funcionario David García, se encuentra designado a otras funciones y quizás por eso nunca permanece en la ciudad. En consecuencia, considero que la Fiscalía ha agotado todas las diligencias y siendo que este juicio lleva ya varios meses, desisto en este mismo acto de los dos órganos de prueba, ciudadana Eira Machado y el funcionario David García, en su condición de funcionario actuante. Es todo”.

El ciudadano Defensor Público, abogado: Edward Contreras, en relación con la solicitud presentada por el Ministerio Público, señaló lo siguiente: “En vista de la petición efectuada por la fiscalía, esta defensa está de acuerdo con lo solicitado. Por lo tanto, solicito la conclusión y cierre del debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Por su parte, el ciudadano Defensor Público, abogado: Pedro Ríos, con respecto a la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó que: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público. Es todo.”

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, actuante en la presente causa, en el sentido de que se prescinda del testimonio de los dos órganos de prueba faltantes, ciudadana: Eira Machado en calidad de victima del hecho, y David García, en su condición de funcionario policial actuante, y tomando en consideración lo expresado en la misma audiencia por los ciudadanos Defensores Públicos, referente a su conformidad con dicha solicitud, este Tribunal de Juicio, una vez garantizado el ejercicio del Principio de la Comunidad de la Prueba entre las partes actuantes, tomando en consideración que los mismos no acudieron a rendir declaración al Juicio Oral y Público, a pesar de haber sido legalmente citados para ello PRESCINDE formalmente de los referidos órganos de prueba, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no habiendo más declaraciones que recibir, se declara formalmente concluida o finalizada la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SOLICITUD FISCAL DE ABSOLUCIÓN DE LOS ACUSADOS DE AUTOS.

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada: Teresa Rivero, quien formalmente expuso: “El 19 de enero, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los ciudadanos LENNIN SOSA y JOSÉ DANIEL MORALES por el delito de Robo Propio en perjuicio de la ciudadana Eira Machado. En ese momento, la Fiscalía pretende probar los hechos por los cuales acusa a estos ciudadanos por los hechos ocurridos el 09 de junio en una unidad de transporte público, en el cual le despojaron de su cartera a la víctima, en la cual habían 150 bolívares y despojan igualmente a algunos de los pasajeros de sus propiedades, luego los funcionarios policiales al tener conocimiento de lo ocurrido, logran aprehender a estos ciudadanos, después de que les consiguen las pertenencias de las víctimas. Ahora bien, aún cuando existen testigos referenciales, no es menos cierto que al no existir el testimonio de la víctima, ciudadana Eira Machado, por cuanto no se conoció a viva voz la narración de los hechos ocurridos, esto hace inferir que los hechos por los cuales se acusa a estos dos ciudadanos no quedaron probados, esta circunstancia lleva penosamente a esta representación fiscal a solicitar de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal una Sentencia Absolutoria, en virtud del principio in dubio pro reo, simplemente lo hace apegado a la existencia de esa duda. En consecuencia, siendo que en verdad existe una duda favorable a favor de estos ciudadanos, con el hecho cierto de no contar con el único testigo presencial como es la víctima, es que solicito sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito no se condene en costas en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, y aunado al hecho cierto que el Ministerio Público actúa por imperativo de la Ley, vale decir, el artículo 45 de la ley adjetiva antes mencionada, y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual señala que el Estado protegerá a las víctimas, bajo esta premisa el Ministerio Público actúa. Es todo”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano: Defensor Público, abogado: Edward Contreras, quien manifestó: “En vista de la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta Defensa no le queda otra alternativa que adherirse a dicha solicitud, por considerar que está ajustada a derecho, y solicito la libertad inmediata de los acusados y la cesación de las medidas que pesan en su contra. Es todo”.

De la misma forma se le dio el derecho de palabra al ciudadano: Defensor Público, abogado: Pedro Ríos, quien señaló lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, en cuanto al ciudadano Lennin Sosa, referente a una sentencia absolutoria. Es todo”.

VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Como bien puede verse, de la apreciación y análisis detallado de los tres Elementos Probatorios presentados por el Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva e imparcial que en el presente caso, el hecho punible imputado en su escrito acusatorio por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos, ciudadanos: 1).- LENNIN ALEXANDER SOSA CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.444.526 y 2).- JOSE DANIEL MORALES VERGARA, titular de la cédula de identidad No. V-20.197.626, no fue debidamente probado ni acreditado de manera inequívoca y más allá de toda duda razonable ante este Tribunal de Juicio, a lo largo del debate contradictorio en el Juicio Oral y Público, lo cual despeja toda clase de dudas que pudieran existir sobre la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, por lo tanto, no existe ninguna razón o motivo de carácter legal que impida considerar a los acusados como Inocentes o No Responsables Penalmente del hecho punible imputado en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“ ... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ... ” (Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. ” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto, los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que la acusación Fiscal no quedó probada, demostrada ni acreditada de ninguna forma, ni la Autoría Material del hecho, ni tampoco la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal de los dos acusados de autos en el curso del debate oral y público, en otras palabras, no hay elementos probatorios que hagan concluir que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos constituya un hecho punible, en consecuencia, la Fiscalía actuante tampoco pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, tal como lo exige claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tratándose de un Proceso Penal Acusatorio, donde el Titular de la Acción Penal debe probar más allá de toda duda razonable los hechos atribuidos a los acusados en el Escrito Acusatorio, y vista la solicitud Fiscal a la cual se adhiere la Defensa Pública, éste Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 366 del Código Adjetivo Penal, ABSUELVE a los ciudadanos: 1).- LENNIN ALEXANDER SOSA CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.444.526 y 2).- JOSE DANIEL MORALES VERGARA, titular de la cédula de identidad No. V-20.197.626, por cuanto los mismos son INOCENTES de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual a partir de la presente sentencia, los referidos ciudadanos obtienen su Libertad Plena y Cesan Totalmente las Medidas Privativas de Libertad o Cautelares Sustitutivas impuestas a los mismos. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”
VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los acusados de autos, ciudadanos: LENNIN ALEXANDER SOSA CARRERO y JOSÉ DANIEL MORALES VERGARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.444.526 y V-20.197.626, respectivamente, de la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, imputado por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, por cuanto los mismos son INOCENTES, razón por la cual a partir de la presente sentencia, los referidos ciudadanos obtienen su Libertad Plena.

SEGUNDO: Por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran actualmente privados de libertad, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y como consecuencia de la Sentencia Absolutoria dictada en su favor, se ordena la libertad inmediata de los mismos, anteriormente identificados, la cual será efectiva desde el Centro Penitenciario de la Región Andina. En tal sentido, se acuerda el Cese de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de dichos ciudadanos. A tal efecto, líbrense las Boletas de Libertad correspondientes, dirigidas a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.

TERCERO: No se condena en costas a los acusados de autos, en base a los principios de Gratuidad de la Justicia e Igualdad de todas las Personas ante la Ley, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Treinta (30) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

SECRETARIA.