REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000151
ASUNTO : LP01-P-2008-000151
SENTENCIA CONDENATORIA.
I.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
Ciudadano: CARLOS JOSÉ RUÍZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-05-1973, de 38 años de edad, soltero, hijo de Luisana de Ruíz y Eligio Dugarte Ruíz, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad No. V-12.781.550, domiciliado en la Avenida Gonzalo Picón, Pasaje 1, Casa Nº 4-15, Mérida Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano Defensor Privado, abogado: JESÚS BRICEÑO, con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia del Juicio Oral y Público, se circunscriben al día: 11-01-2008, siendo aproximadamente las 11:09 horas de la noche, cuando los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, acompañados por dos Testigos Presenciales, se dispusieron a practicar una Orden de Allanamiento en Una (01) Vivienda, ubicada en el Barrio Gonzalo Picón, Pasaje 01, Callejón Sin Salida, la segunda casa entrando a mano izquierda, Mérida Estado Mérida, y al llegar al sitio procedieron a tocar la puerta pero nadie abrió la misma, razón por la cual, estos utilizaron la fuerza física para poder abrir la misma e ingresar al inmueble, y una vez adentro se encontraba el ciudadano: CARLOS JOSÉ RUIZ RUIZ, a quien iba dirigida la orden de allanamiento, y al notificarlo de la misma, dicho ciudadano se negó a firmarla, seguidamente, el Jefe de la Comisión Policial, Sgto. 2° Luis Díaz, designó al Dtgdo. Henry Guzmán, para que procediera a efectuar la revisión del inmueble en cuestión, comenzando por el tercer piso, logrando encontrar en el patio detrás de una mata, Una (01) Bolsa Plástica, Color Blanco con Azul, contentiva en su interior de Dos (02) Trozos Compactos, de Regular Tamaño, Color Beige, de presunta Droga, posteriormente, lograron encontrar en la Gaveta de Un Mueble, ubicado en la habitación que se encuentra en el tercer piso, Un (01) Bolso Pequeño, Tipo Koala, encontrando en su interior Un (01) Trozo de Papel Plástico, Color Negro, contentivo a su vez de Cincuenta (50) Envoltorios de Papel Aluminio, con Un Polvo Compacto, Color Beige de presunta Droga, así mismo, lograron encontrar debajo del mismo mueble, Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño, Color Beige, contentivo en su interior de presunta Droga, razón por la cual fue designado como Cadena de Custodia el Funcionario Policial, Dtgdo. Wilmer Sotelo, para resguardar la evidencia física encontrada, después continuaron con el registro de la vivienda no encontrando ninguna otra sustancia u objeto que constituyera delito, procediendo a la aprehensión del mencionado ciudadano manera flagrante en el mismo sitio del hecho.
III.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público narró los hechos ocurridos, y ratificó los Medios de Prueba que presentaría en el debate Oral y Público, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ formalmente al ciudadano: CARLOS JOSÉ RUÍZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.781.550, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y finalmente solicitó que se le dicte la respectiva Sentencia Condenatoria y se le imponga la pena establecida para el hecho punible cometido.
IV.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El ciudadano abogado: JESÚS BRICEÑO, Defensor Público del acusado de autos, anteriormente identificado, manifestó en el inicio del Juicio Oral y Público, realizado en fecha: 15-06-2011, lo siguiente:
“En razón de la acusación presentada por el Ministerio Público solicito se aperture el Juicio Oral. Es todo.”
Posteriormente, al finalizar el debate oral, el día: 05-08-2011, el ciudadano Defensor Público, señaló en sus conclusiones, entre otras cosas que uno de los principios establecidos en la Constitución es el de la Seguridad Jurídica por lo que la pena debe estar de acuerdo y en coherencia con los hechos realmente ocurridos; rechazó y negó la pretensión fiscal, manifestó el Defensor que únicamente se probó fue la existencia de la droga, expuso que en la visita domiciliaria se dejó en constancia la presencia de otras tres personas en el domicilio allanado; manifestó además, que hubo clara contradicción en las declaraciones de los funcionarios actuantes, de igual manera la inexistencia en las actuaciones de las actas de investigación que supuestamente se llevaron a cabo previas a la visita domiciliaria. La defensa expuso que no se ha probado que la casa allanada es propiedad del acusado, y que igualmente no se ha probado que dicha casa es producto del comercio de sustancias ilícitas. Expuso también, que del estudio de las actas y de lo evidenciado en el Juicio Oral, hubo una orden de allanamiento totalmente viciada, puesto que para librar una orden de allanamiento debe haber una investigación previa, de la cual no hay evidencia por ningún lado, así como inexistentes en las actuaciones las respectivas actas de dichas actuaciones investigativas. Agregó que es imperativo que en el proceso de allanamiento su defendido no estuvo asistido por persona de confianza o Abogado, y por ello solicitó una vez más la Nulidad del acto de allanamiento. Reiteró que aún cuando la orden iba dirigida a su Defendido, en el sitio habían tres personas más, ninguna de las cuales fue detenida. Consignó para mejor ilustración del Tribunal jurisprudencia y doctrina al respecto del Allanamiento, remarcó que solo por el mero dicho de los funcionarios, no se puede tomar como plena prueba para dictar una sentencia condenatoria y que en todo caso a criterio de la Defensa hubo graves contradicciones entre los funcionarios policiales, grandes y exageradas y en razón de todo lo anterior solicitó una Sentencia Favorable a favor de su Defendido.
V.
EL ACUSADO.
El acusado de autos, ciudadano: CARLOS JOSÉ RUÍZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-05-1973, de 38 años de edad, soltero, hijo de Luisana de Ruíz y Eligio Dugarte Ruíz, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad No. V-12.781.550, domiciliado en la Avenida Gonzalo Picón, Pasaje 1, Casa Nº 4-15, Mérida Estado Mérida, luego de ser impuesto en la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra, al inicio del Juicio Oral y Público, afirmando que: “No quiero declarar. Es todo”.
Posteriormente, y antes de finalizar el debate Oral y Público, el acusado de autos al momento de serle otorgado el derecho de palabra manifestó su lo siguiente: “No deseo declarar nada, sólo que se haga justicia. Es todo.”
VI.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.” (Negrillas del Tribunal).
Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido que:
“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...” (Negrillas del Tribunal).
En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:
“ ... resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.” (Negrillas del Tribunal).
En éste mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. Jorge Aníbal Gómez, donde afirma que:
“...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece – y racionalmente es imposible hacerlo – cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...”. (Negrillas del Tribunal).
Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público son los siguientes:
Pruebas Testimoniales:
1).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta, Agente de Investigación YOLY CAROLINA PABON MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.604.22, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma del Acta de Inspección Técnica inserta en los folios 26 y 27 de las presentes actuaciones, manifestando ente otras cosas que: “Ratifico contenido y firma”, y expuso: “Fue una inspección a una vivienda, en una casa grande de tres niveles, la fachada, con puerta de acceso, una reja, al entrar una sala, una cocina, un comedor, cuartos, una escalera, donde conducía a habitaciones, y en la tercera planta de acerolit. Es todo”.
La Fiscalía preguntó: P. Lugar exacto de la vivienda. R.- Avenida Gonzalo Picòn, vereda 01 callejón sin salida. R.- Fui por procedimiento que llevo la policía. R.- La fachada de la vivienda, casa beigs, puerta de metal. R.- Accedí a la vivienda al tercer piso. R.- El tercer nivel para el momento cuatro habitaciones. R.- Yo fui como técnico para el momento, y fui a las 11:20 am,. R.- Fue un procedimiento que pasó la policía producto de allanamiento. R.- Dejamos constancia en el acta de Investigación, nos trasladamos al lugar y fuimos atendidos por el hermano del ciudadano que lo llevaron detenido por droga. R.- Fue el día 12-01-2008. Es todo.
La Defensa Pública no preguntó.
El Tribunal de Juicio preguntó: P.- El funcionario que fue como Investigador. R.- Dair Villalobos. R.- Nos dirigimos al lugar y dejamos constancia de cómo es el lugar, dejar reflejado el lugar donde se realizo el procedimiento, como es la vivienda. Es todo.
Análisis y Valoración de la declaración. La declaración rendida por la Funcionaria adscrita al CICPC, hace referencia a la Inspección Técnica realizada por ella, actuando como Técnico en compañía del Funcionario Dair Villalobos, quien se desempeñó como Investigador, señalando que la misma fue practicada en una Vivienda de Tres Niveles, ubicada en la Avenida Gonzalo Picón, Vereda No. 01, Callejón Sin Salida, destacando que en el tercer nivel se encontraban las habitaciones, constatando la existencia real de la mencionada vivienda, así como el sector donde se encuentra ubicada, lugar este donde fue practicado un allanamiento por funcionarios policiales, y donde se produjo la aprehensión del acusado de autos, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.
2).- Declaración rendida por el Funcionario Policial, Cabo 1° HENRRY HILARIO GUZMAN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.267.726, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma del Acta de Allanamiento inserta en los folios 11 al 13 de las presentes actuaciones, manifestando ente otras cosas que: “Ratifico contenido y firma de la referida acta, y expuso: “Eso fue el día 11-01-2008, se constituyo una comisión de la policía para darle cumplimiento a una orden de allanamiento en el sector conocido como Gonzalo Picòn, en un callejón sin salida, la comisión policial se presento el sitio acompañado por dos testigos, se procedió a entrar tocando la puerta y una vez que ingresamos se reunieron las personas del inmueble, y se subió al tercer nivel, encontrado dos mujeres y dos menores, igualmente al ciudadano a quien iba dirigida la orden de allanamiento, y se le pregunto si tenia algo ilícito, manifestando que no, y se procedió a realizar la comisión, y se inicio a revisar la tercera planta, encontrándose envoltorios de regular tamaños de fuerte olor, de presunta droga, y se le leyó los artículos al investigado, y luego en la habitación en el bolso se le encontró varios envoltorios, de presunta droga, y debajo de ese inmueble se encontró otro envoltorio de material papel de presunta droga, y, en el segundo y el primer nivel no se encontró ninguna evidencia, y se procedió a llevar al ciudadano y se paso la evidencia. Es todo”.
La Fiscalía preguntó: R.- Fue el 11-01-2008, a las 11:09 de la noche, R.- La orden iba dirigida a Carlos Luis Méndez. R.- Al momento de ingresar se encontraba Carlos Luis y otras cuatro personas en el tercer nivel. R.- Se procedió a tocar la puerta para el ingreso, se uso la fuerza para ingresar. R.- Mi función fue revisar la vivienda. R.- Empecé en el tercer nivel. R.- Un área que tiene como patio y como dormitorios es el tercer piso. R.- En la revisión estuvo presente el jefe de la comisión, otros de seguridad interna que estaban en la parte de afuera. R.- En todo momento estuvo presente el ciudadano Carlos Luis. R.- El ciudadano Carlos Luis se negó a firmar la Orden de allanamiento. R.- Las otras personas permanecieron en el tercer nivel. R.- La evidencia la localice en un área que funge como patio detrás e un matero, envoltorio de color azul con blanco, La segunda evidencia fue hallada en un dormitorio en un bolso se encontró un envoltorio con polvo de color beis, No, manifiesta nada el Señor Carlos Luis cuando se entraron las evidencias no manifestó nada. R.- habían dos adolescentes uno de 12 y 14. R.- Según información el vivía en esa vivienda. R.- El testigo no quiso acompañar a la comisión por cuanto el no quería meterse en problemas. R.- El señor Carlos Luis estuvo presente en toda la revisión de la casa. R.- En la segunda planta y planta baja no se encontró ningún tipo de evidencia. R.- El ingreso a las planta fue por el uso de la fuerza, y, pues para ese tiempo la vivienda tiene el acceso directo. Es todo.
La Defensa preguntó: P.- Que día de la semana realizo el allanamiento. R.- No recuerdo. P.- Recuerda como estaba vestido el ciudadano que usted señalo en esta sala. R.- Es difícil recordar si ha pasado tanto tiempo, no recuerdo. P.- De que color eren los envoltorios. R.- La primera era de papel azul y blanco, el segundo material plástico color negro, y hay mismo habían 50 envoltorios de papel aluminio y el tercer envoltorio de color beis. P.- La mesa era de que color. R.- Era de madera. P.- Usted acostumbra leer las actas policiales antes de entrar a juicio.- No, las leo. P.- Cuantas entradas tiene la casa. R.- Una. P.- Que es lo primero que observa. R.- En la primera planta habitaciones y no recuerdo cuantas hay, en la segunda planta no se encontró nada. R.- En la primera planta no había nadie, ni en la segunda, solo en la tercera. R.- Un masculino, se le realizo la revisión, y no se le encontró nada. R.- Nadie manifestó que la droga era de alguien. R.- en la segunda evidencia tampoco. Es todo.
El Tribunal preguntó: R.- Los dos adolescentes estaban con las cuatro personas. R.- Son dos adolescentes y dos adultos. R.- Una persona de sexo femenino la persona adulta. R.- A nombre a Carlos Luis iba dirigida la orden. R.- Llegamos a esa vivienda por cuanto había una previa investigación. R.- No habían personas ni en el primer nivel, ni en el segundo. R.- Se les solicito a cada una de las personas su identificación. R.- En la primera evidencia encontrada el de una vez le dijimos que quedaba detenido, y, se le da a Wilmer Sotelo la evidencia el era cadena de custodia. R.- No, recuerdo que parentesco tiene el señor y la señora. R.- El jefe de investigación fue quien hablo con las personas. R.- Las características de los envoltorios con una sustancia de color beis que fueron revisadas. R.- La revisión la hice yo, en todos los niveles. R.- Uno de los testigos se negó a firmar el acta porque no se quería meter en problemas, y durante el allanamiento no dijo nada solo cuando lo íbamos a llevar al comando. Es todo.
Análisis y Valoración de la declaración. La declaración rendida por el Funcionario Policial quien actuó como revisor de todo el inmueble, deja constancia de que se trató de un allanamiento dirigido en contra del ciudadano Carlos Ruiz, y practicado en fecha 11-01-2008, aproximadamente a las 11:09 de la noche, en una vivienda ubicada en el Sector Gonzalo Picón, donde habita el señalado ciudadano, además, la comisión policial se hizo acompañar de dos testigos presenciales, y al llegar al lugar para ingresar al inmueble tuvieron que utilizar la fuerza física, debido a que la puerta no la abrieron desde adentro, y encontraron a dos adolescentes, una mujer y al acusado de autos, señala además el funcionario, que en la revisión estuvo presente en todo momento el acusado, y los testigos, agrega también que la Droga fue encontrada en el tercer nivel, primero, una bolsa de color azul con blanco dentro de la cual habían varios envoltorios, en el patio detrás de un matero, segundo, cincuenta envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio, en una habitación dentro de un bolso, y tercero, un envoltorio color negro, debajo de un mueble de madera ubicado en la misma habitación, y señala también el funcionario que tanto en el primer nivel, como en el segundo nivel, no habían personas, ni tampoco encontraron evidencias de ninguna naturaleza, la evidencia encontrada le fue entregada al funcionario Wilmer Sotelo quien fue designado como Cadena de Custodia, finalmente, agrega que cuando se iban a retirar para el comando uno de los testigos presenciales se negó a firmar el acta y a acompañar a la comisión policial por temor a represalias, como puede verse claramente, lo manifestado por el declarante en el juicio oral es el resultado del procedimiento realizado como consecuencia de una orden de allanamiento, donde le correspondió al mismo practicar la revisión de todo el inmueble, por tanto, la información dada esta relacionada directamente con todo lo que hicieron dentro de la vivienda, destacando la incautación de una sustancia que resultó ser Droga, la cual se encontraba distribuida en tres partes y oculta en diferentes lugares, todos ubicados en el tercer nivel, donde se encontraba el acusado en compañía de una ciudadana y de dos adolescentes, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.
3).- Declaración rendida por el Funcionario Policial, Sargento LUIS OMAR DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.039, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma del Acta de Allanamiento inserta en los folios 11 al 13 de las presentes actuaciones, manifestando ente otras cosas que: “Ratifico contenido y firma de la referida acta, y expuso: “Se le dio cumplimiento a la orden de allanamiento, en la Gonzalo Picòn, donde se tenia conocimiento que vive el ciudadano Carlos Ruiz, donde presuntamente vendían droga, se constituyo una comisión al mando de mi persona el día 11-01-2011 a las 11:09 de la noche, donde nos apersonamos con dos testigos y procedí a tocar, y al ciudadano que se acerco le informe que llevaba una orden de allanamiento no quiso abrirnos, y se subió al ultimo piso, y, entramos por la fuerza, y llegamos al tercer piso, dándole seguridad a los habitantes, y, procedimos a revisar la vivienda, donde se localizo detrás de un matero una bolsa azul con blanco, en su interior unos envoltorios compactos, posteriormente en la gaveta de un mesa, se localizo un koala y se localizo 50 envoltorios de color aluminio de presunta droga, posteriormente debajo de esa mesa se encontró un envoltorio negro, de presunta droga, y se le leyeron los derechos, y se procedió a llamar al fiscal de drogas. Es todo”.
La Fiscalía preguntó: R.- Me acompañaban a la visita domiciliaria el cabo segundo Raúl Solano, Henry Guzmán, Wuimer Sotelo, Serrano, Albeiro Carrero. R.- El Señor Carlos Ruiz Ruiz, fue quien me atendió y se fue al tercer piso. R.- Entramos por el uso de la fuerza porque el no quiso abrir. R.- El señor estaba en la parte del patio. R.- El manifestó que la señora era su esposa. R.- Habían dos adolescentes y habían cuatro personas. R.- A la revisión delegue a Henry Guzmán. R.- La evidencia fue vista por los testigos de sexo masculinos. R.- Es un patio de cuatro por cuatro, con una pared muy baja. R.- La primera evidencia fue detrás de un matero, bolsa azul con blanco, en su interior con presuntamente droga, la segunda se localiza el koala 50 envoltorios con papel aluminio, y en el piso un envoltorio un plástico negro con presuntamente base. R.- la señora dijo que la droga era de Carlos Luis, y la niña también lo manifestó. R.- Nosotros solicitamos la orden de allanamiento porque el ciudadano vendía por donde quedan las flores. R.- Le hice saber al señor Carlos Luis, los derechos y que tenia que responder por la droga, se negó a firmar el derecho de los imputados y de la orden de allanamiento. R.- El señor Carlos Luis era quien dormía en esa vivienda. R.- La evidencia fue vista por los testigos. R.- estaban custodiados. R.- La Señora estaba en la habitación y en patio. R.- Los adolescentes se mantuvieron en la planta de abajo. R.- Ese ciudadano testigo manifestó que no quería tener problemas, lo dijo en el momento que se realizaron las actuaciones. R.- Se llevaba una investigación porque se tenía conocimiento de que vendían droga. R.- La ejercía o vendía Carlos Ruiz. R.- Fui acompañado con otro funcionario Wilmer Sotelo. R.- El primer nivel no existe una habitación como tal, y en segundo nivel duermen los menores y en tercer nivel los señores. R.- La casa para ese momento no tenía puerta de seguridad. Es todo.
La Defensa preguntó: P.- Cuantas entradas tiene esa vivienda. R.- una sola. R.- Se uso la fuerza para entrar en motivo fue que el ciudadano no quiso abrirnos la puerta. R.- No había otra persona en la planta baja. R.- No había ningún mueble en la primera planta. En la segunda planta los adolescentes. R.- No, recuerdo si habían cuartos. R.- No, recuerdo que día de la semana fue. R.- No, recuerdo su vestimenta. R.- En algunas oportunidades leo las actas policiales dependiendo del tiempo se logran revisar. R.- La dimensión del patio es bastante pequeño, de ocho por cinco. R.- La tercera planta esta constituida por habitación. R.- Yo, estuve todo el tiempo al lado del funcionario que esta revisando. R.- Si, observe al funcionario recabar las evidencias. R.- Estaba la señora y el señor y los dos funcionarios que estaban revisando. R.- Al señor se le hizo la revisión, y, no se le encontró nada. R.- La ciudadana me manifestó que era la esposa. R.- No recuerdo el nombre de la ciudadana. R.- No, estuvo asistido de ningún defensor de confianza. R.- No, recuerdo si se dejo constancia que se le informo del abogado. R.- El Agente Lidio Molina suscribió el acta. R.- La orden de Allanamiento se solicito por una distribución de droga. R.- Vimos al ciudadano distribuyendo droga. R.- Nosotros vamos recabando la información, verificamos la información concreta y solicitamos la orden, manifestándolo en el acta. R.- No, recuerdo se llevan un número las actas. R.- Todos los funcionarios que acudimos al allanamiento los señores testigos, y la persona mencionada en la orden. R,. En los alrededores, de la Gonzalo Picòn, y del centro comercial tibasay. R,. No, recuerdo cuantos cuartos hay. R.- La mesa estaba en la habitación, había una cama, la mesa y algunos zapatos en el piso. R.- a la habitación entraron Henry, Carlos Ruiz los testigos y mi persona. R.- Afuera de la habitación quedo Wilmer como cadena de custodia. R.- No, dejamos plasmado de lo que manifestó la señora. R.- La niña dijo que era familia del ciudadano. R.- No, recuerdo el color del koala. Es todo.
El Tribunal preguntó: P.- Porque no llevaron una femenina para el procedimiento. R.- Porque no localizamos. R.- En tercer nivel alcanzo a recordar una sola habitación, espacio muy reducido. Es todo.
Análisis y Valoración de la declaración. El funcionario actuante señaló en su declaración que una comisión policial bajo su mando, se trasladó el día: 11-01-2011, aproximadamente a las 11:09 de la noche, en compañía de dos testigos presenciales, hasta una vivienda ubicada en el Sector de la Gonzalo Picón, donde vivía el acusado de autos, identificado como Carlos Ruiz, para practicar una Orden de Allanamiento, tocaron la puerta y se asomó el ciudadano Carlos Ruiz quien no quiso abrir y se dirigió hasta el tercer piso, por lo cual debieron utilizar la fuerza física para abrir la única puerta e ingresar al inmueble, y subieron hasta el tercer nivel, allí encontraron al acusado en compañía de una mujer y dos adolescentes, el acusado le manifestó que era su esposa, y posteriormente, efectuaron la revisión de la vivienda, para lo cual fue designado el funcionario Henry Guzmán, logrando encontrar detrás de un matero una bolsa azul con blanco, y en su interior unos envoltorios compactos de presunta Droga, luego en la gaveta de un mesa, se localizo un koala y dentro del mismo la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio de presunta Droga, finalmente, debajo de la misma mesa encontraron un envoltorio negro, de presunta Droga, la ciudadana le manifestó al jefe de la comisión que la Droga era de Carlos Ruiz, agrega también, que la evidencia fue vista por los dos testigos, y por el declarante como jefe de la comisión, y que el allanamiento lo practicaron por cuanto tenían conocimiento de que el referido ciudadano vendía droga por el Mercado de la Flores, agregó el funcionario en su declaración, que en el primer nivel no hay habitaciones, muebles ni personas, y la habitación se encuentra ubicada en el tercer nivel, finalmente, señaló el funcionario que uno de los testigos se negó a suscribir las actuaciones debido a que tenía miedo por su seguridad, no obstante, el otro testigo si firmo el acta de allanamiento, además de ello, el declarante era el jefe de la comisión y fue quien dirigió todo el procedimiento realizado y estuvo presente en la revisión de la vivienda, observando el momento en que fue encontrada la Droga, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.
4).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta Toxicólogo, Lic. MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.610, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica practicada a las muestras tomadas al acusado de autos, que corre inserta al folio 24 de la presente causa penal, manifestando ente otras cosas que: “Ratifico el Contenido y Firma de las experticias que se me imponen, las cuales consistieron en la Toxicológica donde se realizan tres tomas de muestra, sangre, orina y raspado de dedos, y no se determinó la presencia de sustancias en ninguna de las tres. Es todo.”
La Fiscalía preguntó: ¿luego de tomadas las muestras qué resultados arrojó? .- no se encontraron metabolitos de ningún tipo de droga y se le tomaron a CARLOS RUIZ, en la muestra de raspado de dedos se hace para obtener presencia de resinas de marihuana.
La Defensa preguntó: ¿por qué no se determina la presencia de marihuana en el raspado de dedos? .- porque no se encontró la resina de la marihuana la cual es un aceite que desprende la planta. En la prueba de orina es ideal para determinar la presencia de sustancias y es por eliminación y puede mantenerse en la orina la COCAINA HASTA 72 HORAS Y MARIHUANA HASTA QUINCE DÍAS. ¿De qué depende la presencia o no de la resina en los dedos? .- del lavado y otras circunstancias de lavado con detergentes.
El Tribunal preguntó: ¿en qué fecha se hizo la experticia? .- el 12-01-2008.
Análisis y Valoración de la declaración. El testimonio rendido en la audiencia de juicio oral y público, por parte de la Funcionaria Experta deja constancia de que en la Experticia Toxicológica practicada en fecha: 12-01-2008 a las muestras orgánicas tomadas al acusado de autos, Carlos Ruiz, no se determinó la presencia de ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, ni en la sangre, ni en la orina ni en el raspado de dedos, en otras palabras, la experticia arrojó un resultado negativo, lo cual significa que para la fecha de realización de la mencionada experticia el acusado no había consumido ninguna clase de sustancias, por tales razones, y tomando en consideración la experiencia, capacidad técnica y científica de la experto que practicó la misma, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.
5).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta Toxicólogo, Lic. MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.610, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma de la Experticia Química practicada a la sustancia incautada, que corre inserta al folio 25 de la presente causa penal, manifestando ente otras cosas que: “Química: Tres evidencias: 1.- bolsa sintética con dos envoltorios; con polvo compacto Cocaína Base; 2.- Bolso tipo koala con cincuenta envoltorios con polvo Cocaína Base de color beige; 3.- Bolsa de Papel beige con polvo Cocaína Base de color beige. Las muestras se sometieron a las diversas pruebas las cuales arrojaron los resultados antes dichos. Es todo.”
La Fiscalía preguntó: ¿en qué fecha se realizó la experticia? .- El 12-01-2008, y fueron experticiadas las evidencias antes descritas.-
La Defensa no preguntó.
El Tribunal preguntó: ¿Cuál es el grado de certeza de las pruebas realizadas? - un 98 por ciento.
Análisis y Valoración de la declaración. El testimonio rendido en la sala de audiencias en el curso del debate oral por la Funcionaria Experta, deja constancia de que la Experticia Química practicada a la sustancia (Evidencia Física) incautada en el procedimiento realizado, la cual se encuentra distribuida en tres, arrojó como resultado que se trata de “Cocaína Base”, y dicho resultado tiene un grado de certeza de un 98% por ciento, lo cual significa que sólo existe un mínimo o exiguo margen error en el resultado obtenido, quedando claramente establecido que nos encontramos ante la Droga denominada “Cocaína Base” (Bazooko), con un Peso Neto de Ciento Noventa Gramos con Novecientos Miligramos (190,900 grs), en consecuencia, tomando en consideración la experiencia, capacidad técnica y científica de la experto que practicó la misma, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.
6).- Declaración rendida por el Funcionario Policial, WILMER OMAR SOTELO JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.634.132, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma del Acta de Allanamiento inserta en los folios 11 al 13 de las presentes actuaciones, manifestando ente otras cosas que: “Ratifico el contenido y firma de la orden de allanamiento que cursa al folio 11 de las actuaciones. Eso ocurrió el día 11-01-2008, se constituyo una comisión como de 10 funcionarios, para una orden de allanamiento, en el Barrio Gonzalo Picon, por el pasaje Nº 01, a una vivienda de tres pisos, al llegar a dicha vivienda el jefe de la comisión procedió a tocar la puerta, donde salio un ciudadano por la ventana y nos identificamos, de inmediato emprendió la huida dentro de la vivienda, por lo que procedimos entrar a la vivienda por la fuerza pública, este se encontraba en un patio, en el tercer nivel, el jefe de la comisión dijo que como se llamaba y dijo que Carlos José Ruiz Ruiz, se le informó que tenia una orden de allanamiento y que el era el notificado, se le leyó la orden en presencia de los dos testigos. Mi función era con el Cabo Livio Molina de la seguridad de las personas en la vivienda, que era una ciudadana y dos adolescentes. El cabo Henry Guzmán, que era el encargado de la revisión de la vivienda, fue el que encontró un bolso que contenía presunta droga, continuo la revisión, en el tercer nivel donde dormía el notificado, se encontró un koala de color negro, donde en su interior se encontró 50 envoltorios en papel aluminio, en el mueble se encontró un envoltorio de tamaño regular, no se encontró nada en los demás pisos. Es todo”.
La Fiscalía preguntó: 1.- Eso fue 11-01-2008, a las 11:00, en la Gonzalo Picon, calle principal, por el Mercado Periférico, metros mas abajo. La vivienda queda en el pasaje Nº 01, era de tres niveles. 2.-Al llegar a la vivienda se asomo un ciudadano y este emprendió la huida, fue cuando usamos la fuerza pública para entrar a la vivienda. El ciudadano era de nombre Carlos José Ruiz Ruiz, el cual se encuentra en esta sala. 3.- Éramos 8 funcionarios. 4.- Mi función era prestar la seguridad interna a una ciudadana y dos adolescentes. 5.- Henry Guzmán hace la revisión de la vivienda. 6.- Las evidencias criminalística, en el tercer piso en un matero, había una bolsa de color blanco, con un trozo de color beis y en la habitación un koala, había dentro una bolsa con 50 envoltorios con papel aluminio y en el mueble se encontró otro envoltorio. 7.- El manifestó que él dormía en ese dormitorio. 8.- Si habían testigo y uno manifestó que no quería tener problemas en el sector. 9.- En el procedimiento quedo detenido el ciudadano Carlo José Ruiz Ruiz. Es todo”.
La Defensa preguntó: 1.- No recuerdo el color de la puerta de la vivienda. 2.- No recuerdo como estaba vestido Carlos José Ruiz Ruiz. 3.- Entramos por la puerta principal, era la única puerta de acceso. 4. En la planta baja no se encontró nada, había unos colchones ahí. 5.- Al momento que ingresamos éramos cuatro funcionarios mas, los otros quedaron afuera, sargento Richard Florido, Solano. En el momento no se que estaban haciendo. La comisión entro, se le leyó la orden de allanamiento. Subió el jefe de la comisión. 6.- En la segunda planta no se encontró nada, solo había un colchón y una mesa, no tenia gavetas. No se cuantos cuartos habían. El funcionario Henry Guzmán era el que estaba revisando. 7.-En la tercera planta se encontraba una ciudadana y dos adolescentes que no recuerdo el nombre y el ciudadano Carlos José Ruiz Ruiz. A la ciudadana y los adolescentes no se revisaron, al notificado si, lo reviso Henry Guzmán. 8.- La orden de allanamiento creo que era por distribución de droga. 9.- En la tercera planta habían dos dormitorios, los cuales fueron revisados, en uno habían checheres y en el cuarto de Carlos José Ruiz Ruiz, donde se encontró las evidencias, la droga se encontró en un mueble de madera y en un koala. 10.- Nadie manifestó de quien era la droga. Es todo”.
El Tribunal preguntó: 1.- Fuimos directamente al tercer nivel de la casa, tenia una escalera corrida. 2.- Escuche que la ciudadana era la concubina, los adolescentes no recuerdo que eran. 3.- William Sotelo fue el designado guarda y custodia. 4.- La casa solo la reviso el Cabo Henry Guzmán. 5.- Los testigos se encontraban con nosotros en el tercer piso. 6.- Uno de los dos testigos dijo que el no quería meterse en problemas, el procedimiento ya había finalizado. Esto testigos fueron ubicados en la mañana. Es todo”.
Análisis y Valoración de la declaración. El funcionario actuante señaló en su declaración que se constituyó una comisión policial al mando de Luis Omar Díaz, para practicar una orden de allanamiento el día 11-01-2008, en una vivienda ubicada en el Sector de la Gonzalo Picón, calle principal, por el Mercado Periférico, metros mas abajo. La vivienda queda en el pasaje Nº 01, donde vivía el acusado de autos, identificado como Carlos Ruiz, a quien identificó en la Sala de Audiencias, al llegar al lugar tocaron la puerta y se asomó el ciudadano Carlos Ruiz quien no quiso abrir y emprendió veloz carrera hasta el tercer piso, por lo cual debieron utilizar la fuerza física para abrir la única puerta e ingresar al inmueble, y subieron hasta el tercer nivel, allí encontraron al acusado en compañía de una mujer que presuntamente era su concubina, junto a dos adolescentes, agregó además el funcionario actuante que su función junto con el Cabo Livio Molina, consistía en garantizar la seguridad de las personas que se encontraban en la vivienda, que era una ciudadana y dos adolescentes, mientras que el cabo Henry Guzmán, se encargo de la revisión del inmueble, y fue quien encontró la Droga en el tercer nivel de la vivienda, en un matero, en la habitación y en un koala, por cuanto en los demás pisos no encontraron nada, el ciudadano manifestó que él dormía en esa habitación ubicada en el tercer nivel, y en la otra habitación sólo habían muebles viejos y checheres usados, y finalmente, señaló que si habían testigos, pero que uno de ellos manifestó que no quería tener problemas en el sector y se negó a firmar el acta, como puede verse claramente, el dicho del funcionario policial actuante en el procedimiento es certero y coincidente con los hechos narrados por los demás efectivos, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es convincente, merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.
7).- Declaración rendida por el Funcionario Policial, RICHARD ALEXANDER FLORIDO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.350.429, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma del Acta de Allanamiento inserta en los folios 11 al 13 de las presentes actuaciones, manifestando ente otras cosas que: “Ratifico el contenido y firma de la orden de allanamiento que cursa al folio 11 de las actuaciones. Eso fue el día 11-01-2008, a las 11:00 de la noche, en el Barrio Gonzalo Picon, por el pasaje Nº 01, a una vivienda de tres pisos, al llegar a dicha vivienda el jefe de la comisión toco la vivienda, donde se observo que el ciudadano notificado se asomo por la ventana y se le informo de la visita, por lo que este salio corriendo dentro de la vivienda, por lo que usamos la fuerza pública para entrar. Entramos con los funcionarios y los testigos al tercer nivel, donde se encontraba una ciudadana y dos adolescentes y el notificado. Se le lee la orden de allanamiento al notificado Carlos José Ruiz Ruiz, por lo que este se opuso a la misma y a la firmarla. El sargento jefe de la comisión delega responsabilidades, mi función en compañía de Solano y Anderson era la de seguridad, mientras que la de Guzmán era la revisión del inmueble, y Wilmer Sotelo cadena custodia del procedimiento. Yo me voy a cumplir mis funciones que es la de resguardar la integridad física de los ocupantes del inmuebles, los funcionarios y el inmueble. La revisión la empezaron de arriba hacia abajo. Se escucho que se encontró Droga en el tercer nivel en un patio, dentro de un matero y en una habitación, una vez leída el acta de allanamiento nos trasladamos a nuestro despacho policial, se le hizo del conocimiento al fiscal para el proceso legal correspondiente. Es todo”.
La Fiscalía preguntó: 1.- Eso fue el 11-01-2008, a las 11:06 de la noche, ejecutado en Barrio Gonzalo Picon, pasaje Nº 01, al final, a una vivienda de tres niveles. 2.- No recuerdo si fue para incautar armas o sustancias psicotrópicas. 3.- Luego en el despacho que se había realizado un acta donde había dado resultados positivo, por lo que se tramito la orden allanamiento, el cual para el ciudadano Carlos Ruiz. 4.- El ciudadano notificado se asoma por la ventana y el jefe de la comisión Leonardo le informo de la visita y este corrió dentro de la vivienda. 5.- Éramos 9 funcionarios y mi función era la seguridad externa de la vivienda. 6.- El funcionario revisor fue Herry Guzmán, cadena de custodia al funcionario Wilmer Sotelo. 7.- Si cuando se ingreso la comisión policial íbamos con dos testigos. 8.- Si dio lectura y de hecho se realizo la pregunta de rigor si en su cuerpo y en la vivienda había algo relacionado con algún delito el cual manifestó que no. Se le hizo el conocimiento de que este podría estar asistido de un abogado de confianza, el cual se negó y darle lectura de la orden de allanamiento también se negó. 9.- El acta de allanamiento se hizo en presencia de todas las partes, y de los testigos. Uno de los testigos dijo que no iba firmar porque temía por su integridad física. Los testigos no tengo conocimiento donde los ubicaron, porque fueron los otros compañeros que los ubicaron. Es todo”.
La Defensa preguntó: 1.- No tengo conocimiento del acta de investigación. No le sabría decir, no fui funcionario investigación. No tengo conocimiento del acta de investigación, ya que escuche que se hizo una investigación previa a la orden de allanamiento. 2.- El lugar donde oí el comentario en el despacho policial después de realizada la orden de allanamiento que había encontrado una presunta droga. 3.- En la parte baja no se encontraba nadie, en el tercer piso estaba la ciudadana y dos adolescente y la persona notificada. 4.- Estuve en el momento o del ingreso estuve en la tercera planta, el jefe de la comisión me delego la función de seguridad interna, donde baje a tomar las medidas de seguridad. 5.- Los testigos fueron llevados por los otros funcionarios restantes, los que iban en la unidad buscaron la colaboración de los testigos. Llego primero la unidad y luego la unidad motorizada donde yo iba. Los testigos iban en la unidad. 6.- Cada uno de los funcionarios actuantes tenia una función que le delego el jefe de la comisión Luis Omar Díaz, para ese momento. Es todo”.
El Tribunal preguntó: 1.- El jefe de la comisión Luis Omar Díaz. 2.- En la seguridad externa estábamos Raúl Solano, Anderson y mi persona. Como de Custodia William Sotelo. 2.- Estábamos ubicados en el primer nivel, en la puerta de la vivienda. En ese nivel habían varias cosas, como escaparates, enseres. 3.- Estuvieron personas en el primero y en el tercero. 4.- Cuando ingresamos a la vivienda, todos ingresamos al tercer nivel, ya que el ciudadano iba por la escalera, se hizo como una persecución a éste. 5.- El acta se hizo en la planta baja, se le dio lectura y firmamos ahí, los testigos y los ocupantes que se encontraban en la vivienda, la ciudadana, los adolescentes, los testigos y nosotros. Es todo”.
Análisis y Valoración de la declaración. El funcionario actuante manifestó en su declaración que se constituyó una comisión policial integrada por ocho funcionarios para practicar una orden de allanamiento el día 11-01-2008, a las 11:00 de la noche, en una vivienda ubicada en el Sector de la Gonzalo Picón, calle principal, por el Mercado Periférico, la vivienda queda en el pasaje Nº 01, al llegar al sitio tocaron la puerta y se asomó por la ventana el ciudadano Carlos Ruiz quien no quiso abrir y emprendió veloz carrera por las escaleras hasta el tercer piso, por lo cual debieron utilizar la fuerza física para abrir la puerta e ingresar al referido inmueble, y subieron con los testigos hasta el tercer nivel, allí encontraron al acusado en compañía de una mujer que presuntamente era su concubina, junto a dos adolescentes, el funcionario señala que fue designado junto con Solano y Anderson en funciones de seguridad, agrega además que Guzmán estaba encargado de la revisión del inmueble, y que Wilmer Sotelo fue designado como cadena custodia, señala igualmente que encontraron Droga en el tercer nivel, en un patio, dentro de un matero y en una habitación, así mismo, señala que el acta de allanamiento se hizo en presencia de todas las partes y de los testigos, uno de los cuales dijo que no iba firmar porque temía por su integridad física y que no quería problemas en el sector, agrega además, que el estuvo en la tercera planta en el momento del ingreso a la vivienda, y posteriormente, el jefe de la comisión Luis Omar Díaz le delego la función de seguridad externa y el bajó a tomar las medidas de seguridad respectivas, tal como puede verse, el dicho del funcionario policial actuante en el procedimiento realizado es certero y coincidente con los hechos narrados por los demás efectivos, en consecuencia, el Tribunal considera que la mencionada declaración es convincente, merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.
8).- Declaración rendida por el Funcionario Policial, YANDERSON ANTONIO SERRANO OLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.657.935, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma del Acta de Allanamiento inserta en los folios 11 al 13 de las presentes actuaciones, manifestando ente otras cosas que: “Ratifico el contenido y firma de la orden de allanamiento que cursa al folio 11 de las actuaciones. Eso fue el día 11-01-2008, a las 11:00 de la noche, en el Barrio Gonzalo Picòn, Pasaje Nº 01, a una vivienda de tres niveles, que era la ultima, la cual iba dirigida al ciudadano Carlos Ruiz. Tocamos la puerta y se asomo un ciudadano por la ventana, que era Carlos Ruiz, este emprendió huida dentro de la vivienda. Ingresamos a la vivienda por la fuerza pública. Mi función era la de seguridad externa de la vivienda. Se incauto en un matero dos trozos de presunta droga y en una habitación se encontró 50 envoltorios y un trozo de regular tamaño. Es todo”.
La Fiscalía preguntó: 1.- Se realizo el procedimiento Eso fue el día 11-01-2008, a las 11:00 de la noche, en el Barrio Gonzalo Picon, Pasaje Nº 01, a una vivienda de tres niveles, que era la ultima. 2.- Éramos 8 funcionarios actuantes. 2.- El ciudadano a quien iba dirigida la orden de allanamiento era de nombre Carlos José Ruiz Ruiz. 3.- Mi función era de seguridad externa de la vivienda, no estuve dentro de la vivienda, estuve asignado en la parte externa de la casa. 4.- Cuando estaba en la puerta, la inspección se culmina en el primer nivel, donde se explico que la evidencia se encontró en el tercer nivel, en un matero y en una habitación. 5.- Si se encontraba dos testigos, se tomo la entrevista a uno y al otro no porque este dijo que temía por su integridad física. 6.- El ciudadano que resulto aprehendido es de nombre Carlos Luis Ruiz Ruiz, y esta detenido en esta sala (lo señalo en la sala de audiencias). Es todo”.
La Defensa preguntó: 1.- Mi función era de seguridad externa de la vivienda, solo estuve en ese sitio, en compañía de Richard Florido y Sotelo. 2.- Estos dos funcionarios y mi persona jamás entramos a la vivienda, estábamos de seguridad de la vivienda. 3.- En el primer piso se leyó el acta que se levanto. 4.- El motivo de la aprehensión creo que fue por sustancias estupefacientes. Es todo”.
El Tribunal preguntó: 1.- Ingresaron 5 funcionarios y 3 se quedaron afuera. 2.- No se quien estaba en el segundo nivel, mi función fue en el primer nivel, de seguridad externa. 3.- Se levanto y se culmino el acta en el primer piso, se dio lectura de la misma. 4.- Yo me traslade en una unidad motorizada, en compañía de Wilmer Sotero. Es todo”.
Análisis y Valoración de la declaración. El funcionario actuante manifestó en su declaración que se constituyó una comisión policial para practicar una orden de allanamiento el día 11-01-2008, a las 11:00 de la noche, en una vivienda ubicada en el Sector de la Gonzalo Picón, calle principal, por el Mercado Periférico, la vivienda queda en el pasaje Nº 01, al llegar al sitio tocaron la puerta y se asomó por la ventana el ciudadano Carlos Ruiz quien no quiso abrir y emprendió veloz carrera por las escaleras hasta el tercer piso, por lo cual debieron utilizar la fuerza física para abrir la puerta e ingresar al referido inmueble, y subieron con los testigos hasta el tercer nivel, allí encontraron al acusado en compañía de una mujer que presuntamente era su concubina, junto a dos adolescentes, señala que su función junto a Richard Florido y Sotelo era la de seguridad externa de la vivienda, agrega también que incautaron en un matero dos trozos de presunta droga y en una habitación se encontró 50 envoltorios y un trozo de regular tamaño Droga, la inspección la comenzaron en el tercer nivel y la terminaron en el primero, habían dos testigos, uno de los cuales rindió declaración y el otro dijo que no iba firmar porque temía por su integridad física y que no quería problemas en el sector, manifestó que el detenido fue identificado como Carlos Luis Ruiz Ruiz, y lo señalo en la sala de audiencias, finalmente, agrega que eran en total ocho funcionarios, de los cuales cinco ingresaron a la vivienda y tres se quedaron afuera, como puede verse claramente, el dicho del funcionario policial actuante en el procedimiento es certero y coincidente con los hechos narrados por los demás efectivos, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es convincente, merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.
9).- Declaración rendida por el Funcionario Policial, LIVIO GILBERTO MOLINA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.664.885, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma del Acta de Allanamiento inserta en los folios 11 al 13 de las presentes actuaciones, manifestando ente otras cosas que: “Ratifico el contenido y firma de la orden de allanamiento que cursa al folio 11 de las actuaciones. Eso fue un procedimiento policial, el día 11-01-2008, a las 11:00 de la noche, en el Barrio Gonzalo Picon, Pasaje Nº 01, a una vivienda ubicada entrando al mencionado pasaje, casi al final de tres niveles, realizada por ocho funcionarios, y dos testigos, para llevar a cabo la orden de allanamiento, tocamos la puerta y se asomo un ciudadano que emprendió la huida dentro de la vivienda, por lo que tuvimos que entrar por la fuerza pública, hasta el tercer nivel, donde se encontraba una ciudadana y dos adolescentes, con la persona a notificar. El jefe de la comisión asigna como revisor de la vivienda al funcionario Henry Guzmán, se encontró en el tercer piso una presunta droga en un matero, luego en una habitación, que es donde pernocta la persona notificada, en un mueble de madera había un koala, con 50 envoltorios de presunta droga y en el mueble otro envoltorio de presunta droga. Se termino la inspección y al momento de trasladamos a nuestro despacho, uno de los testigos dijo que no quería tener problemas porque el frecuentaba el sector. Es todo.
La Fiscalía preguntó: 1.- en el Barrio Gonzalo Picon, Pasaje Nº 01, a una vivienda ubicada entrando al mencionado pasaje, casi al final de tres niveles. Eso fue el día 11-01-2008, a las 11:00 de la noche. 2.- La persona que se asoma a la ventana hace caso omiso al llamado de la comisión, por lo que este huye dentro de la vivienda. 3.- La orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano apodado el pistola, recuerdo los apellidos Ruiz Ruiz, el cual se encuentra en esta sala. Se presumía que esta persona distribuía droga. 3.- Mi función fue resguardar la integridad de la personas que se encontraba presentes, en compañía de los funcionarios Alveiro y Sotelo. 4.- El jefe de la comisión era Ángel Díaz. 5.- Se encontraba una señora y dos adolescentes, estaban en el tercer nivel, con la persona a notificar. 6.- Incautaron un bolso koala, un envoltorio de color negro, en su interior 50 envoltorios, en el piso otro envoltorio de presunta droga. 7.- La revisión se hizo en el tercer nivel. Es todo”.
La Defensa preguntó: 1.- Mi función era la seguridad de las personas que estaba en la vivienda, el cabo Alveiro y el distinguido Sotelo. 2.- Al ciudadano notificado se le preguntó de la presunta droga y este manifestó que no. 3.- Ninguno de nosotros llevaba linterna. 3.- En la parte externa de la casa estaban los funcionaros Solano, Florido y mi persona. 4.- No recuerdo quién levanto el acta. Esta se levanto en el primer piso. 5.- Los derechos se los leyó el jefe de la comisión en el patio de la casa. 6.- Los testigos no recuerdo, porque los busco los funcionarios de la comisión. No recuerdo cuantas motorizados llegaron. Yo llegué solo en la moto. No recuerdo quienes eran los otros que llegaron en las motos. 7.- Se reviso a la persona notificada, no se le encontró nada encima. Se encontró droga en su residencia. Es todo”.
El Tribunal no realizo preguntas.
Análisis y Valoración de la declaración. El funcionario actuante manifestó en su declaración que se constituyó una comisión policial para practicar una orden de allanamiento el día 11-01-2008, a las 11:00 de la noche, en una vivienda ubicada en el Sector de la Gonzalo Picón, calle principal, por el Mercado Periférico, la vivienda queda en el pasaje Nº 01, al llegar al sitio tocaron la puerta y se asomó por la ventana el ciudadano Carlos Ruiz quien no quiso abrir y emprendió veloz carrera por las escaleras hasta el tercer piso, por lo cual debieron utilizar la fuerza física para abrir la puerta e ingresar al referido inmueble, y subieron con los testigos hasta el tercer nivel, allí encontraron al acusado en compañía de una mujer, junto a dos adolescentes, identifica al acusado como la persona que se encuentra en la Sala de Audiencias, manifiesta que fue designado para la seguridad de las personas que se encontraban en el interior de la vivienda, es decir, una ciudadana y dos adolescentes, además de ello, el jefe de la comisión Ángel Díaz designó como revisor de la vivienda al funcionario Henry Guzmán, y como cadena de custodia al efectivo Wilmer Sotelo, de igual forma, señala que logran incautar Droga en el tercer piso, en un matero, y luego en una habitación, que es donde pernocta la persona notificada, en un mueble de madera había un koala con 50 envoltorios de presunta droga, y en un mueble de madera había otro envoltorio de presunta droga, de igual forma, uno de los testigos dijo que no quería tener problemas con su integridad física porque el frecuentaba el sector y se negó a firmar el acta, tal como puede verse, el dicho del funcionario policial actuante en el procedimiento realizado es certero y coincidente con los hechos narrados por los demás efectivos, en consecuencia, el Tribunal considera que la mencionada declaración es convincente, merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.
DECISIÓN PARA PRESCINDIR DE LA DECLARACIÓN
DE ORGANOS DE PRUEBA.
En lo que concierne a los Órganos de Prueba faltantes para rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa, vale decir, los ciudadanos Testigos JOSÉ CARBALLO LUGO y BENITES FERNÁNDEZ JOSÉ, además del Funcionario Experto del CICPC, VILLALOBOS DAHIR, se deja expresa constancia de que en la causa constan las Constancia de RECIBIDO de los oficios y las boletas enviadas por el Tribunal de Juicio a dichos ciudadanos, mas no las resultas en si, informando además el Departamento del Alguacilazgo que tanto la Comandancia de Policía, como el CICPC, nunca devuelven las boletas con ningún tipo de información sobre sus resultas específicas, aún cuando en los oficios se hizo la solicitud expresa de remisión de las respectivas resultas, por lo tanto, el ciudadano: Fiscal 16° del Ministerio Público, expuso lo siguiente: solicito se consigne en las actuaciones las resultas o información de las citaciones y que de verificarse la contumacia en la comparecencia del funcionario, se aplique la sanción establecida en el artículo 171 del COPP, ello a los fines de sentar precedente, seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó que el artículo 357 del Copp, establece en su encabezamiento todo lo relacionado con la incomparecencia de los órganos de prueba y con respecto a los testigos, además, en resultas anteriores se ha evidenciado que los mismos no viven en los domicilios aportados, ello por información de los vecinos; expuso igualmente, que no se puede paralizar la justicia por el simple hecho de buscar a como dé lugar los órganos de prueba; argumentó que no es necesaria la resulta específica de la boleta, puesto que el mismo Alguacilazgo ha hecho entrega de las citaciones y de los oficios dirigidos al “Órgano Superior” de los funcionarios, por lo tanto, considera la Defensa que los órganos de prueba antes mencionados han sido efectivamente citados para este proceso, por lo cual solicita prescindir de los mencionados órganos de prueba.
En este estado el Tribunal de Juicio, ratifica lo señalado respecto a lo dispuesto en el artículo 357 del COPP, referente a la decisión de Prescindir de los testigos y del experto antes señalados, y en lo que concierne a la solicitud de aplicar una sanción el Tribunal se pronunciará en la parte dispositiva de la sentencia, por tal razón, este Tribunal de Juicio, una vez garantizado plenamente el ejercicio del Principio de la Comunidad de la Prueba entre las partes actuantes, tomando en consideración que los mismos no acudieron a rendir declaración al Juicio Oral y Público, a pesar de haber sido legalmente citados para ello directamente y a través de sus superiores jerárquicos en varias oportunidades, PRESCINDE formalmente del testimonio de los referidos órganos de prueba, a saber, los Testigos: JOSÉ CARBALLO LUGO y BENITES FERNÁNDEZ JOSÉ, y el Funcionario Experto del CICPC: VILLALOBOS DAHIR, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte en lo que respecta los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, RAUL SOLANO y CARRERO ALBEIRO, este Tribunal observa que el oficio con las boletas de citación remitidas fue recibido en la Dirección General de Policía en fecha 28-07-2011, y no obstante ello, los referidos ciudadanos no hicieron acto de presencia para la celebración del juicio oral y público, además como quiera que tanto el oficio como la boleta establecían en su contenido la asistencia obligatoria ante este Tribunal de Juicio, se PRESCINDE de su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
En lo que concierne a las Pruebas Documentales ofrecidas por la representación Fiscal en su Escrito Acusatorio y admitidas por el Tribunal de Control en el curso de la Audiencia Preliminar, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, debe señalarse que las mismas se dan por reproducidas íntegramente e incorporadas formalmente al debate contradictorio por cuanto los Funcionarios Expertos que practicaron las mismas acudieron, previa citación, al Juicio Oral y Público, para dar fe de sus actuaciones y, en consecuencia, rendir declaración testimonial sobre los hechos contenidos en las experticias practicadas, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 339 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara formalmente concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS.
En el presente caso, los Funcionarios Policiales actuantes en el Allanamiento realizado en fecha: 11-01-2008, en la vivienda ubicada en el Barrio Gonzalo Picon, Pasaje 01, Casa No. 4-15, Callejón Sin Salida, la Segunda Casa Entrando a Mano Izquierda, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, que acudieron al Juicio Oral y Público a rendir declaración testimonial, fueron los siguientes: Sargento LUIS OMAR DIAZ, quien actuaba como Jefe de la Comisión; Cabo 1° HENRY HILARIO GUZMAN, quien se desempeñó como Revisor de la Vivienda; Distinguido WILMER SOTELO JAIMES, quien realizó labores de Seguridad Interna en la Vivienda, y posteriormente, fue designado como Cadena de Custodia; Cabo 2° RICHARD FLORIDO PAREDES, quien cumplió funciones en la Seguridad Externa de la Vivienda; Agente YANDERSON SERRANO OLIVAR, quien realizó labores de Seguridad Externa de la Vivienda; Agente LIVIO GILBERTO MOLINA, quien estuvo a cargo de la Seguridad Externa de la Vivienda, los cuales señalaron reiteradamente y de forma conteste en sus declaraciones que se trataba de una vivienda familiar de tres niveles, ubicada en el Barrio Gonzalo Picon, en el Callejón Sin Salida, que se trasladaron al sitio a practicar una Orden de Allanamiento, que la misma estaba dirigida en contra del ciudadano: Carlos José Ruiz Ruiz, que es el mismo ciudadano que se encontraba como acusado en la Sala de Audiencias, que el referido ciudadano se asomó por la ventana de la vivienda y al observar a la comisión policial emprendió veloz carrera hacia el interior de la vivienda, que por tal razón los funcionarios se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física para abrir la puerta principal y poder entrar a la vivienda, que ellos se encontraban acompañados de dos testigos al momento de ingresar al inmueble y ellos estuvieron presentes durante todo el procedimiento, que ellos ingresaron hasta el tercer nivel de la vivienda donde se encontraba el ciudadano a quien iba dirigida la orden, en compañía de una ciudadana mayor de edad y dos adolescentes, que el referido ciudadano se negó a recibir y a firmar la copia de la orden de allanamiento, y que también se negó a llamar a una persona de confianza para que lo asistiera en el procedimiento, que solamente el tercer nivel de la vivienda estaba habitado, que en el primer y segundo nivel no había ninguna persona, y solamente habían algunos muebles viejos arrumados, que la revisión del inmueble estuvo a cargo del Cabo 1° Henry Hilario Guzmán, quien estuvo acompañado todo el tiempo por los dos testigos, el acusado y el Jefe de la Comisión, que la Droga fue encontrada o localizada de la siguiente forma, primero, en el patio del tercer nivel, detrás de una mata, allí había Una (01) Bolsa Plástica, Color Blanco con Azul, contentiva en su interior de Dos (02) Trozos Compactos, de Regular Tamaño, Color Beige, de presunta Droga, segundo, en la Gaveta de Un Mueble de Madera, ubicado en la Habitación que se encuentra en el tercer nivel, allí había Un (01) Bolso Pequeño, Tipo Koala, Color Negro, contentivo de Un (01) Trozo de Papel Plástico, Color Negro, contentivo a su vez de Cincuenta (50) Envoltorios de Papel Aluminio, con un Polvo Compacto, Color Beige de presunta Droga, y debajo del mismo Mueble de Madera, había Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño, Color Beige, contentivo en su interior de presunta Droga, que en los niveles primero y segundo no encontraron ninguna evidencia, así como ningún objeto o sustancia que pudiera constituir la comisión de un delito, que debido a la incautación de la presunta Droga el ciudadano notificado de la orden de allanamiento fue detenido en flagrancia, en otras palabras, los funcionarios policiales actuantes que acudieron al debate oral para rendir declaración, dejaron bien claro la forma como se desarrollo el señalado procedimiento, y uno tras otro, cada quien en la función que le fue encomendada, ratificaron de manera unánime y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, sin que se produjeran contradicciones o errores que hicieran dudar del dicho de estos.
Además de ello, en el presente Juicio Oral y Público rindió declaración la Funcionaria Experta Toxicólogo Lic. MARIA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, quien realizó dos actuaciones, en primer lugar, la Experticia Química, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, la cual arrojó como resultado que se trataba de “Cocaína Base” (Bazooko), con un Peso Neto de Ciento Noventa Gramos con Novecientos Miligramos (190,900 grs), en otras palabras, la experta determinó efectivamente y sin lugar a dudas que estábamos en presencia de una Droga cuya tenencia o detentación constituye un delito previsto y sancionado en la Ley, en segundo lugar, la Experticia Toxicológica In Vivo, practicada a las muestras orgánicas (sangre, orina y raspado de dedos), tomadas al acusado de autos, ciudadano: CARLOS JOSÉ RUÍZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.781.550, quien fue aprehendido en circunstancias de flagrancia por los funcionarios policiales en el interior de la vivienda donde fue practicado el allanamiento, arrojando tales muestras un resultado Negativo, lo cual significa que el referido ciudadano no había consumido ninguna sustancia en los días previos al procedimiento de allanamiento realizado por los efectivos policiales, o que el mismo no es un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como fue señalado por la defensa en el curso del debate oral, situación esta que obviamente no es ningún impedimento para la comisión del delito tantas veces señalado en la presente causa de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que se cometió el hecho punible), en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° Ejusdem.
Igualmente, rindió declaración en el presente Juicio Oral y Público la Funcionaria Experta, Agente de Investigación YOLY CAROLINA PABÓN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, quien realizó una actuación, consistente en una Inspección Técnica a la Vivienda donde los Funcionarios policiales practicaron el Allanamiento, vale decir, la vivienda donde habitaba el ciudadano: CARLOS JOSÉ RUÍZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.781.550, ubicada en el Barrio Gonzalo Picón, Pasaje 01, Callejón Sin Salida, la segunda casa entrando a mano izquierda, Mérida Estado Mérida, Experticia en la cual deja constancia de la existencia física y real del inmueble en cuestión, así como las características internas y externas del mismo, donde señala que se trata de una vivienda de tres niveles, con puerta de acceso y una reja, agregando que en el tercer nivel al cual se accede por unas escaleras estaban las habitaciones, en definitiva se reflejan las características del sitio o lugar donde se realizó el procedimiento policial en el cual encontraron la Droga, lo cual confirma la existencia del mismo y su ubicación exacta.
VII.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Ahora bien, de la apreciación y el análisis detallado de todos y cada uno de los Elementos Probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva que se encuentra claramente probado y suficientemente acreditado en el curso del Debate Oral y Público, que el día: 11-01-2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, una comisión de Ocho (08) Funcionarios Policiales, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, acompañados por dos Testigos Presenciales, practicaron una Orden de Allanamiento, en Una (01) Vivienda, ubicada en el Barrio Gonzalo Picón, Pasaje 01, Callejón Sin Salida, la segunda casa entrando a mano izquierda, Mérida Estado Mérida, y al llegar al sitio procedieron a tocar la puerta pero nadie abrió la misma, antes por el contrario, una persona de sexo masculino, concretamente la persona a la cual iba dirigida la orden se asomó por la ventana y al observar a la comisión salió corriendo, hacía en interior de la vivienda, razón por la cual, estos utilizaron la fuerza física para poder abrir la puerta principal e ingresar al inmueble, y una vez adentro, específicamente en el tercer nivel, se encontraba el ciudadano: CARLOS JOSÉ RUIZ RUIZ, a quien iba dirigida la orden de allanamiento, el cual se negó a firmar la copia de la referida orden, además se encontraba una ciudadana mayor de edad y dos adolescentes, seguidamente, el Jefe de la Comisión Policial, Sgto. Luis Díaz, designó al Dtgdo. Henry Guzmán, para que procediera a efectuar la revisión del inmueble en cuestión, comenzando por el tercer piso, logrando encontrar en el patio detrás de una mata, Una (01) Bolsa Plástica, Color Blanco con Azul, contentiva en su interior de Dos (02) Trozos Compactos, de Regular Tamaño, Color Beige, de presunta Droga, posteriormente, lograron encontrar en la Gaveta de Un Mueble, ubicado en la habitación que se encuentra en el tercer piso, Un (01) Bolso Pequeño, Tipo Koala, encontrando en su interior Un (01) Trozo de Papel Plástico, Color Negro, contentivo a su vez de Cincuenta (50) Envoltorios de Papel Aluminio, con Un Polvo Compacto, Color Beige de presunta Droga, así mismo, lograron encontrar debajo del mismo mueble, Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño, Color Beige, contentivo en su interior de presunta Droga, razón por la cual fue designado como Cadena de Custodia el Funcionario Policial, Dtgdo. Wilmer Sotelo, para resguardar la evidencia física encontrada, después continuaron con el registro de la vivienda no encontrando ninguna otra sustancia u objeto que constituyera delito, en los restantes niveles de la misma, procediendo a la aprehensión del mencionado ciudadano manera flagrante en el mismo sitio del hecho.
Posteriormente, la sustancia incautada en el procedimiento fue sometida a una Experticia Química, arrojando como resultado que se trataba efectivamente de “Cocaína Base” (Bazooko), con un Peso Neto de Ciento Noventa Gramos con Novecientos Miligramos (190,900 grs).
VIII.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
En consecuencia, de todos los elementos probatorios anteriormente apreciados, analizados y debidamente valorados, se desprende de manera incontrovertible, indubitable y fehaciente que el Acusado de Autos, ciudadano: CARLOS JOSÉ RUÍZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-05-1973, de 38 años de edad, soltero, hijo de Luisana de Ruíz y Eligio Dugarte Ruíz, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad No. V-12.781.550, domiciliado en la Avenida Gonzalo Picón, Pasaje 1, Casa Nº 4-15, Mérida Estado Mérida, es Penalmente Responsable como Autor Material del delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que se cometió el hecho punible), en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
IX.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“ ... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ... ” (Negrillas del Tribunal).
Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. ” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.
En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:
El Ministerio Público, a través de la Fiscalía actuante en el presente caso, acusó formalmente el ciudadano: CARLOS JOSÉ RUÍZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.781.550, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° Ejusdem, como consecuencia, de haber encontrado ocultos en la vivienda habitada por el mismo, la cantidad de Ciento Noventa Gramos con Novecientos Miligramos (190,900 grs) de “Cocaína Base” (Bazooko), después de haber practicado una Orden de Allanamiento legalmente expedida por un Tribunal de Control.
Ahora bien, el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece claramente lo siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años...”.
Por su parte, el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone expresamente que:
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
5. En el seno del hogar domestico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto...”.
Como puede verse, la conducta (acción) desplegada o desarrollada conciente y voluntariamente por el acusado de autos, al ocultar en diversos sitios de la vivienda ocupada por el mismo, la Droga (“Cocaína Base”, Bazooko con un Peso Neto de Ciento Noventa Gramos con Novecientos Miligramos (190,900 grs), que fue encontrada e incautada por los Funcionarios Policiales actuantes al proceder a practicar un registro detenido y minucioso del señalado inmueble con la autorización de una Orden de Allanamiento expedida a nombre del mismo acusado, y con la presencia de un testigo presencial, encuadra perfectamente en el Supuesto de Hecho de la norma sustantiva penal, debido a que una de las conductas tipificadas y penadas en la mencionada Ley Especial, es precisamente la de “OCULTAR” (esconder), las Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas señaladas como ilegales y de prohibido porte o detentación por la referida Ley, con la circunstancia agravante de que la acción delictiva llevada a cabo por el acusado, fue realizada en una vivienda destinada para habitación, circunstancia esta que le da al hecho punible cometido un mayor grado de peligrosidad, debido a que el autor material del hecho se ampara en la garantía que le ofrece el principio de inviolabilidad del domicilio para desarrollar su actividad delictiva con mayor grado de impunidad, y en el presente caso, quedó suficientemente probado que el acusado de autos, ciudadano: CARLOS JOSÉ RUÍZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.781.550, es efectivamente el AUTOR MATERIAL del hecho punible que le imputó la Fiscalía actuante.
No debemos olvidar que se trata de una Droga que por sus efectos y consecuencias altamente dañinos y nocivos para la salud de las personas, es considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un Delito de Lesa Humanidad, y el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establece también en los siguientes términos:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).
Para mayor claridad respecto a la gravedad y trascendencia del delito cometido, resulta pertinente transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 322, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-05-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, quien dejó claramente establecido lo siguiente:
“...Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón superior al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan - se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad -; es por ello, que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni algún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse en forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares...”. (Negrillas del Tribunal).
En definitiva, debe tenerse en cuenta, que ninguno de los elementos probatorios y de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado, ciudadano: CARLOS JOSÉ RUÍZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.781.550, fue desvirtuado en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra del mencionado ciudadano, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por este en la comisión del hecho punible, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, ni a una acción culposa o tampoco a otra persona diferente, debido a que la identidad del Autor Material del mismo no presenta ninguna duda, por cuanto el acusado de autos fue aprehendido In-fraganti en la comisión del hecho punible, cuando los funcionarios policiales actuantes practicaron una Orden de Allanamiento en la vivienda donde habitaba el mencionado ciudadano y lograron encontrar la Droga, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... (Omissis) La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es ciertamente LA ACCION.
Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal del acusado de autos, anteriormente identificado, configura ciertamente un grave hecho delictivo, sancionado severamente por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal que tipifica y consagra el Delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que se cometió el hecho punible), en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° Ejusdem, hecho punible cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad en General, y que por tratarse de un hecho calificado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD que atenta contra la vida y la salud de las personas, es por lo que el legislador en defensa de tales Derechos Constitucionales ha establecido una sanción penal de carácter grave y ejemplar para esta clase de hechos, a través, del principio de la tipicidad, previsto expresamente en el Artículo 1° del Código Penal, así como también en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose el otro elemento del delito que es la TIPICIDAD.
Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales expresamente establecidas que rigen la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado de la Acción Producida, o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.
De igual forma, observa éste Juzgador que el acusado de autos tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos y sus consecuencias, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que el acusado de autos haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental del mismo respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, por tanto, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLE o lo que es lo mismo, que la persona esté dotada de determinadas condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez mental y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda, que es otro de los elementos de del delito.
En este estado resulta oportuno y pertinente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 185, dictada en fecha 10-05-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde entre otras cosas establece que:
“… (Omissis) En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica - en términos de Justicia - ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ( … )
La de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es lo negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ( … )
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social …”. (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que el acusado de autos, ciudadano: CARLOS JOSÉ RUÍZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.781.550, es Autor Material y Penalmente responsable de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que se cometió el hecho punible), en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° Ejusdem, hecho punible cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad en General, y además, que su culpabilidad en el mismo se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia Definitiva en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en lo que concierne a la solicitud Fiscal de Incautación del Inmueble, Tipo Vivienda, ubicado en el Barrio Gonzalo Picon, Pasaje 01, Casa No. 4-15, Callejón Sin Salida, la Segunda Casa Entrando a Mano Izquierda, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, el cual fue Incautado Preventivamente, mediante decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-01-2008, este Tribunal de Juicio No. 03, luego de haber finalizado el Juicio Oral y Público realizado en contra del acusado de autos, ciudadano: CARLOS JOSÉ RUÍZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.781.550, y no obstante, haber encontrado culpable del delito imputado al mencionado ciudadano, imponiéndole al mismo una Sentencia Condenatoria, también llegó a la conclusión de que en el curso del debate oral no quedó probado que el señalado inmueble le pertenezca en propiedad al acusado de autos, ni tampoco que el delito cometido, haya sido perpetrado con la finalidad expresa de utilizar dicho inmueble para ocultar la Droga incautada, además de que no existe ninguna prueba fehaciente e incontrovertible que relacione el inmueble con la venta o distribución de Drogas, ni mucho menos que el mencionado inmueble haya sido adquirido o comprado con dinero proveniente del negocio de las Drogas, por tales razones, se declara Sin Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, No Se Decreta la Confiscación Definitiva del bien inmueble, tipo vivienda, anteriormente señalado y descrito, razón por la cual se deja sin efecto la Medida Cautelar de Incautación Preventiva dictada en fecha: 14-01-2008, por lo tanto, se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), notificándoles del contenido de la Sentencia dictada por este Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
X.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta opuesta por la Defensa por todos los razonamientos explanados oralmente al dictar la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENA al acusado ciudadano: CARLOS JOSE RUIZ RUIZ, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 46.5 ejusdem, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: No se condena en costas al acusado de autos en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la Gratuidad de la Justicia.
CUARTO: Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena impuesta al acusado de autos el día 05-08-2020.
QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad y se ordena mantener al acusado de autos en el mismo sitio de reclusión a los fines del cumplimiento de la pena impuesta, es decir el Centro Penitenciario de la Región Andina. A tales fines líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación por Condena.-
SEXTO: No se decreta la Confiscación Definitiva del bien inmueble, tipo vivienda, incautado preventivamente, mediante decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada por el Tribunal de Control Nº 4, en fecha 14-01-2008, razón por la cual se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), notificándoles del contenido de la Sentencia dictada por este Tribunal de Juicio.
SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida a fin de que se adopten de manera inmediata las medidas disciplinarias correspondientes en contra del funcionario DHAIR VILLALOBOS de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, por la reiterada negativa del mismo para acudir a rendir declaración en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, a pesar de las numerosas boletas de citación que le fueron remitidas a dicha institución, situación ésta que perjudica gravemente la Administración de Justicia Penal.
OCTAVO: Una vez firme la presente sentencia se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la misma por distribución, así mismo, se acuerda remitir una copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Nueve (09) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Doce (09/01/2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
SECRETARIA.
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