REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005063
ASUNTO : LP01-P-2008-005063

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: HENRY GEOVANNY SUAREZ VARGAS, colombiano, nacido en Cúcuta Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 09-06-1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.658.399, soltero, de profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Carmen Cecilia Vargas de Suárez de Ramírez y Alfonso Suárez, con domiciliado en la Avenida Principal, Urbanización Los Bucares, Apartamento 3, Piso 1, Sector Chamita, Estado Mérida, Teléfono: 0274/2668938 (cuñada), quien está recluido actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Andina y se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana: Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ MOLINA, quien actúa en esta Causa Penal, en base al Principio de la Unidad de la Defensa Pública, en sustitución de la abogada: MARIA ISABEL ODUBER, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada: SONIA CARRERO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 25-11-2008, siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde, los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Sub-comisaría Policial No. 21 de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de vigilancia cuando recibieron una llamada telefónica donde les informaron que en la Avenida Bolívar, Calle Dividive de la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero, adyacente a la Iglesia, concretamente en el establecimiento comercial denominado “Licorería La Esperanza”, se encontraban Dos (02) ciudadanos quienes presuntamente estaban robando el establecimiento antes mencionado, razón por la cual, los efectivos inmediatamente se trasladaron hasta el sitio, a fin de verificar la información suministrada, logrando observar que en la entrada del Local Comercial se encontraba un ciudadano que era señalado por tres personas de la comunidad identificadas como: Gerardo de Jesús Toro, Beregnicio Antonio Ramírez y María Belkis Pérez Uzcátegui, de que en compañía de otro ciudadano fueron los que ingresaron al mencionado Establecimiento Comercial, situación que llevó a los efectivos a interceptarlo, quedando identificado como: HENRY GEOVANNY SUAREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.658.399, a quien le practicaron una Inspección Personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento una pequeña cantidad de cabello de color blanco, seguidamente los efectivos ingresaron al establecimiento a fin de verificar la situación y allí pudieron observar a Un (01) ciudadano de avanzada edad, con las manos atadas (amarradas) colocadas a nivel del abdomen, tirado en el piso, en medio de varias cajas, y sin signos vitales, procediendo inmediatamente a practicar la detención del referido ciudadano en el mismo lugar del hecho.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de QUINTERO ANGEL CUSTODIO (Occiso).

En el mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: HENRY GEOVANNY SUAREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.658.399, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ MOLINA, quien actúa en esta Causa Penal, en base al Principio de la Unidad de la Defensa Pública, en sustitución de la abogada: MARIA ISABEL ODUBER, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó expresamente en su intervención lo siguiente: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que pido que se le conceda el derecho de palabra a fin que lo manifieste al Tribunal. Es todo”.

V.

EL ACUSADO.

Ciudadano: HENRY GEOVANNY SUAREZ VARGAS, colombiano, nacido en Cúcuta Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 09-06-1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.658.399, soltero, de profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Carmen Cecilia Vargas de Suárez de Ramírez y Alfonso Suárez, con domiciliado en la Avenida Principal, Urbanización Los Bucares, Apartamento 3, Piso 1, Sector Chamita, Estado Mérida, Teléfono: 0274/2668938 (cuñada), quien está recluido actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Andina, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Control de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Yo admito los hechos y pido se me imponga la pena con las atenuantes de Ley. Es todo”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Pública del acusado de autos, ciudadano: HENRY GEOVANNY SUAREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.658.399, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de QUINTERO ANGEL CUSTODIO (Occiso), lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El Artículo 406 numeral 1° del Código Penal dispone expresamente lo siguiente:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...”.

Por su parte, el artículo 83 del referido Código Penal establece que:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

En el presente caso resulta evidente que la conducta positiva, voluntaria y conciente desplegada por el acusado de autos, ciudadano: HENRY GEOVANNY SUAREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.658.399, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de las normas sustantivas penales supra – señaladas, que contemplan efectivamente el caso concreto en el cual el sujeto activo, hoy acusado, actuando en compañía de otro ciudadano que no fue identificado y logró darse a la fuga, ingresaron al Establecimiento Comercial denominado “Licorería La Esperanza”, ubicado en la Avenida Bolívar, Calle Dividive de la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, adyacente a la Iglesia, y bajo amenaza de muerte conminaron al propietario del mismo, quien en vida respondía al nombre de QUINTERO ANGEL CUSTODIO (hoy occiso), a entregarle el dinero que tenía en su poder, procediendo a golpear a la victima del hecho, tomándolo fuertemente por el cabello, hasta el punto de arrancarle un mechón del mismo que tenía guardado el acusado en uno de sus bolsillos, y posteriormente, procedieron a amarrarlo de manos con una cuerda de nylon, muriendo este en el sitio, lo cual representa una manifestación cierta e inequívoca de la intención de los mismos, esto es, de darle muerte a la victima sin ningún tipo de piedad ni clemencia, para despojarlo de sus pertenencias, demostrando con tal conducta criminal un desprecio total por la vida de las personas con tal de obtener un beneficio o lucro económico totalmente ilegal.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: HENRY GEOVANNY SUAREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.658.399, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en autos, por cuanto se trata de la misma persona que fue identificada como uno de los autores materiales del delito de Homicidio Calificado, al cual le encontraron un mechón de pelo de la victima dentro del bolsillo de su pantalón, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de QUINTERO ANGEL CUSTODIO (Occiso), lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que la autoría material y la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el Acusado de Autos, ciudadano: HENRY GEOVANNY SUAREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.658.399, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos, y lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de QUINTERO ANGEL CUSTODIO (Occiso), por cuanto su responsabilidad y culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: --------------------------------------------------

PRIMERO: Vista la admisión de los hechos, realizada por el acusado de autos HENRY GEOVANY SUAREZ, ya identificado, éste Tribunal admite la misma en virtud que el acusado lo hizo en forma libre, voluntaria, a viva voz y sin coacción alguna, encontrándose ajustada a derecho, por haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA al acusado ciudadano: HENRY GEOVANY SUAREZ, antes identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL CUSTODIO QUINTERO (occiso). Asimismo, se le impone la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante N° 135, del 21-02-2008, expedido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, teniendo en cuenta el articulo 26 Constitucional, que consagra el principio de gratuidad del servicio de administración de justicia.

TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos, ciudadano: HENRY GEOVANY SUAREZ, arriba identificado, se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta. Líbrese Boleta de Encarcelación.

CUARTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir la Causa Principal al Tribunal de Ejecución correspondiente y una copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional.
Publíquese, Regístrese, Ofíciese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Nueve (09) días del mes de Enero del Año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.


LA SECRETARIA