REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004385
ASUNTO : LP01-P-2011-004385

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

Ciudadanos: Olinto Gómez Angulo, venezolano, mayor de edad, natural Mérida, nacido en fecha 08/05/1962, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.836, grado de instrucción primaria, de oficio albañil, hijo de Ana Teresa Angulo y Ramón Gómez, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y David Antonio Uzcátegui Contreras, venezolano, mayor de edad, natural Mérida, nacido en fecha 28/02/1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.784, grado de instrucción primaria, de oficio carpintero, hijo de Ana Contreras y Rafael Uzcátegui, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), quienes se encuentran legalmente defendidos en esta Causa Penal por la ciudadana, Defensora Pública, abogada: CAROLINA CAMACHO, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 19-04-2011, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Estación de Seguridad Policial No. 07 de la Policía de Tovar, Estado Mérida, se encontraban de servicio cerca del Cementerio Municipal, en el Sector “Luís Apolinar Granados”, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, cuando observaron a Tres (03) ciudadanos que se encontraban en la Puerta Principal del Cementerio, quienes al darse cuenta de la presencia de la Comisión Policial, trataron de ingresar al referido lugar, razón por la cual, procedieron a interceptarlos y le solicitaron la colaboración a un ciudadano para que actuará como Testigo Presencial del procedimiento, siendo identificado el mismo como: José Amado Chacón Pereira, acto seguido los funcionarios le practicaron una Inspección Personal a los mencionados ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente forma: Olinto Gómez Angulo, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.836, a quien le encontraron dentro del Bolsillo Derecho del Mono Deportivo, Color Gris Oscuro, que vestía para el momento la cantidad de Seiscientos Un Bolívar (BF. 601) en efectivo, y Un (01) Teléfono Celular Movilnet, Marca Huawei, Modelo C2323, Serial No. 571C, así mismo, los funcionarios policiales le practicaron una inspección a Un (01) Bolso, Tipo Morral, Color Gris con Vinotinto, Marca Acadia, que el mismo ciudadano tenía en su poder, dentro del cual le fue encontrado lo siguiente: Un (01) Envoltorio, Tipo, Panela, embalado con Cinta Adhesiva de Color Azul, contentivo de presunta Droga, Medio (1/2) Envoltorio, Tipo Panela, embalado con Cinta Adhesiva de Color Azul, contentivo de presunta Droga, Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, Un (01) Teléfono Celular, Marca Nokia, Modelo 500D-2B, Serial No. 363, y Un (01) Teléfono Celular, Marca VETELCA, Modelo ZTE-CC366, Serial No. CC366, David Antonio Uzcátegui Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.784, a quien le encontraron en la Cintura, en el Lado Derecho, concretamente en la Pretina del Pantalón, Tipo Bermuda, Color Azul Claro con Franja Vertical Azul Oscuro, que llevaba puesto para el momento, Un (01) Envoltorio, Tipo, Panela de Regular Tamaño, embalado con Cinta Adhesiva de Color Azul, contentivo de presunta Droga, mientras que en el Lado Izquierdo de la Pretina del mismo Pantalón Bermuda, tenía Un (01) Teléfono Celular Movilnet, Marca Huawei, Modelo No. C5110, Serial No. EC65D, razón por la cual los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento procedieron a la aprehensión de los referidos ciudadanos en el mismo lugar del hecho y en circunstancias de flagrancia.

Posteriormente, al proceder a identificar al tercer ciudadano que acompañaba a los anteriores, los funcionarios policiales pudieron darse cuenta que se trataba de un adolescente de 16 años de edad, quien fue puesto a la orden de las autoridades competentes.
Finalmente, al practicarle la respectiva Experticia Botánica a la sustancia incautada en el procedimiento, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-LAB-01058, de fecha: 20-04-2011, suscrita por la funcionaria Toxicólogo LAURA SANTIAGO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado que la Muestra “A”, correspondiente al acusado, ciudadano: Olinto Gómez Angulo, determinó que se trataba de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un Peso Neto de MIL QUINIENTOS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (1.500,200 grs), y la Experticia de Barrido practicada a Un (01) Bolso, Tipo Morral, Color Gris con Vinotinto, Marca Acadia, arrojó un resultado POSITIVO para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), mientras que la Muestra “B”, correspondiente al co-acusado, ciudadano: David Antonio Uzcátegui Contreras, determinó que se trataba de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un Peso Neto de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (274,700 grs).

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: Olinto Gómez Angulo, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.836, el cual califica como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 1° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito este cometido en prejuicio del Orden Publico, y por el ciudadano: David Antonio Uzcátegui Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.784, el cual califica como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 1° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público de los dos acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes considera como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión de los mencionados delitos.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Publica, abogada: CAROLINA CAMACHO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público señaló que: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico, en primer lugar, con respeto al ciudadano: Olinto Gómez Angulo, quien me manifestó su voluntad de querer admitir los hechos, para lo cual solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra y lo manifieste a viva voz y se le imponga la pena correspondiente con la rebaja de ley, así mismo, con respecto al ciudadano: David Antonio Uzcategui Contreras, rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico y en esta misma audiencia promuevo las siguientes Pruebas Testimoniales: las ciudadanas, Yesenia Rangel Rangel y Jessica Carolina Arciniegas, las cuales identifique en escrito introducido en fecha 20/06/2011, que corre inserto en los folios 117 y 118 de las actuaciones, considerando estas, útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto las mismas estaban presentes en el momento de detener a mi defendido, conforme a la comunidad de la prueba, solicito hacer propias las pruebas presentadas por el Ministerio Publico siempre y cuando favorezcan a mi defendido. Es todo.”

V.

LOS ACUSADOS.

El ciudadano: Olinto Gómez Angulo, venezolano, mayor de edad, natural Mérida, nacido en fecha 08/05/1962, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.836, grado de instrucción primaria, de oficio albañil, hijo de Ana Teresa Angulo y Ramón Gómez, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Si quiero declarar y admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Publico. Es todo.”

Por su parte, el ciudadano: David Antonio Uzcátegui Contreras, venezolano, mayor de edad, natural Mérida, nacido en fecha 28/02/1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.784, grado de instrucción primaria, de oficio carpintero, hijo de Ana Contreras y Rafael Uzcátegui, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de su derecho a declarar previsto expresamente en el artículo 130 del Código Adjetivo Penal y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Si quiero declarar y no quiero admitir los hechos, yo quiero ir a juicio. Es todo.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra de los dos acusados, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: Olinto Gómez Angulo, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.836, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 1° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito este cometido en prejuicio del Orden Publico, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitido por el acusado de autos, ciudadano: Olinto Gómez Angulo, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.836, la norma contenida en la Ley Especial, establece claramente lo siguiente:

“...El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”.

Por su parte, la Circunstancia Agravante del delito arriba mencionado y descrito, resulta de la aplicación del numeral 1° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, según el cual:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita, y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (Omissis)...

1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, o personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en este Ley...”.

Finalmente, en lo que concierne al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito este cometido en prejuicio del Orden Publico, admitido por el acusado de autos, ciudadano: Olinto Gómez Angulo, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.836, la norma contenida en la Ley Especial, establece claramente lo siguiente:


“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el co-acusado de autos ciudadano, identificado como: Olinto Gómez Angulo, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.836, fue aprehendido de manera in fraganti en fecha: 19-04-2011, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Estación de Seguridad Policial No. 07 de la Policía de Tovar, Estado Mérida, se encontraban de servicio cerca del Cementerio Municipal, en el Sector “Luís Apolinar Granados”, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, cuando observaron a Tres (03) ciudadanos que se encontraban en la Puerta Principal del Cementerio, quienes al darse cuenta de la presencia de la Comisión Policial, trataron de ingresar al referido lugar, razón por la cual, procedieron a interceptarlos y le solicitaron la colaboración a un ciudadano para que actuará como Testigo Presencial del procedimiento, siendo identificado el mismo como: José Amado Chacón Pereira, acto seguido los funcionarios le practicaron una Inspección Personal a los mencionados ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente forma: Olinto Gómez Angulo, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.836, a quien le encontraron dentro del Bolsillo Derecho del Mono Deportivo, Color Gris Oscuro, que vestía para el momento la cantidad de Seiscientos Un Bolívar (BF. 601) en efectivo, y Un (01) Teléfono Celular Movilnet, Marca Huawei, Modelo C2323, Serial No. 571C, así mismo, los funcionarios policiales le practicaron una inspección a Un (01) Bolso, Tipo Morral, Color Gris con Vinotinto, Marca Acadia, que el mismo ciudadano tenía en su poder, dentro del cual le fue encontrado lo siguiente: Un (01) Envoltorio, Tipo, Panela, embalado con Cinta Adhesiva de Color Azul, contentivo de presunta Droga, Medio (1/2) Envoltorio, Tipo Panela, embalado con Cinta Adhesiva de Color Azul, contentivo de presunta Droga, Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, Un (01) Teléfono Celular, Marca Nokia, Modelo 500D-2B, Serial No. 363, y Un (01) Teléfono Celular, Marca VETELCA, Modelo ZTE-CC366, Serial No. CC366, posteriormente, al practicarle la respectiva Experticia Botánica a la sustancia incautada en el procedimiento, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-LAB-01058, de fecha: 20-04-2011, suscrita por la funcionaria Toxicólogo LAURA SANTIAGO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado que la Muestra “A”, correspondiente al acusado, ciudadano: Olinto Gómez Angulo, determinó que se trataba de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un Peso Neto de MIL QUINIENTOS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (1.500,200 grs), y la Experticia de Barrido practicada a Un (01) Bolso, Tipo Morral, Color Gris con Vinotinto, Marca Acadia, arrojó un resultado POSITIVO para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).

Ahora bien, por cuanto la Droga incautada, MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), tiene un peso neto considerablemente alto, y es una sustancia de tenencia ilícita por sus efectos altamente tóxicos y nocivos para la salud, que atenta directamente contra la colectividad, esta conducta típica es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como un Delito de Lesa Humanidad, pues es bien conocido y aceptado jurídicamente que lo que transforma o convierte un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco mucho más amplio y grave de conducta criminal, por lo que en definitiva resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor o autores materiales a su consumación, en otras palabras, se trata de delitos comunes de máxima complejidad y gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma voluntaria y premeditada, en la mayoría de los casos por razones de carácter estrictamente económico, donde se pretende obtener una ganancia, un beneficio o lucro de origen ilegal.

Este criterio ha sido sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual resulta ilustrativo y conveniente hacer referencia a la sentencia No. 322, dictada en fecha 03-05-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, quien en tal sentido manifestó lo siguiente:

“...Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón superior al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan – se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad – es por ello, que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos. No se trata de violentar el principio de presunción de inocencia ni algún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares...”.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del co-acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder dentro de Un (01) Bolso, Tipo Morral, Color Gris con Vinotinto, Marca Acadia, que el mismo ciudadano tenía en su poder, dentro del cual le fue encontrado lo siguiente: Un (01) Envoltorio, Tipo, Panela, embalado con Cinta Adhesiva de Color Azul, contentivo de la Droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), Medio (1/2) Envoltorio, Tipo Panela, embalado con Cinta Adhesiva de Color Azul, contentivo de la Droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), la cual al practicarle la respectiva Experticia Botánica determinó que la misma tenía un Peso Neto de MIL QUINIENTOS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (1.500,200 grs), y al practicar la Experticia de Barrido a Un (01) Bolso, Tipo Morral, Color Gris con Vinotinto, Marca Acadia, esta arrojó un resultado POSITIVO para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), así mismo, le encontraron Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, mientras que dentro del Bolsillo Derecho del Mono Deportivo, Color Gris Oscuro, que vestía para el momento le encontraron la cantidad de Seiscientos Un Bolívar (BF. 601) en efectivo, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de dos delitos calificados como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 1° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito este cometido en prejuicio del Orden Publico, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el co-acusado de autos: Olinto Gómez Angulo, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.836, suficientemente identificado en la presente causa, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de un delito relacionado con Drogas cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: Olinto Gómez Angulo, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.836, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 1° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito este cometido en prejuicio del Orden Publico, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley correspondientes, y fija como sitio de cumplimiento de la pena, el Centro Penitenciario de la Región Andina, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Además de ello, se ordena la CONFISCACIÓN DEFINITIVA del Dinero en Efectivo incautado al acusado Olinto Gómez Angulo en el procedimiento realizado, el cual alcanza la cantidad de Seiscientos Un (601) Bolívar Fuerte, que se encuentran representados en billetes de diferentes denominaciones, tal como lo especifica la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 004 de fecha 19/04/2011, agregada al folio N° 35 de las actuaciones, y se encuentra identificada con el N° de registro 004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 178 ordinal 4° Ejusdem, y se acuerda ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

Así mismo, se acuerda la CONFISCACIÓN DEFINITIVA de Tres (03) Teléfonos Celulares incautados al acusado Olinto Gómez Angulo, los cuales están identificados de la siguiente forma: 1).- Movilnet, Marca Huawei, Modelo C2323, Serial No. 571C, 2).- Marca Nokia, Modelo 500D-2B, Serial No. 363, y 3).- Marca VETELCA, Modelo ZTE-CC366, Serial No. CC366, los cuales se encuentran debidamente descritos en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que corre inserta al folio 37 de la causa, y que se encuentra identificada con el numero de registro 006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 178 ordinal 4° Ejusdem, y se acuerda ponerlos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

Igualmente, Se acuerda la CONFISCACIÓN DEFINITIVA del Arma Blanca, Tipo Cuchillo, incautada al acusado Olinto Gómez Angulo en el procedimiento realizado, cuyas características se encuentran descritas en la Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 005 de fecha 19/04/2011, que se encuentra agregada al folio 36 de la causa y se acuerda su remisión al Parque Nacional de Armas para su Destrucción, de conformidad con lo previsto en el articulo 278 del Código Penal.

En tal sentido, resulta pertinente y ajustado a derecho señalar el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 322, dictada en fecha 03-05-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, quien dejó establecido lo siguiente:

“...esta Sala en anteriores oportunidades ha expresado, en relación al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y, en particular, a los bienes empleados para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , o aquellos que proceden de los beneficios de dichos delitos, que éstos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal; de allí que el referido texto normativo establezca la incautación preventiva, de dichos bienes, como una medida de aseguramiento de los mismos...”.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

Primero: Declara con lugar y admite el procedimiento especial de admisión de los hechos con respecto al co-acusado ciudadano: Olinto Gómez Angulo, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.836, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo condena por la comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163 numeral 1, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito este cometido en prejuicio del Orden Publico, a cumplir la pena de Dieciséis (16) Años de Prisión, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, mas no se aplica la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada ésta, debido a que la misma quedó desaplicada por sentencia vinculante dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al acusado antes identificado, el día 16-11-2027.

Tercero: No se condena en Costas Procesales al acusado Olinto Gómez Angulo, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: Por cuanto el Tribunal observa que el ciudadano Olinto Gómez Angulo se encuentra Privado de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se mantiene la misma situación jurídica y el mismo lugar de reclusión. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al CEPRA.

Quinto: Se ordena la Confiscación Definitiva del Dinero en Efectivo incautado al acusado Olinto Gómez Angulo en el procedimiento realizado, el cual alcanza la cantidad de Seiscientos Un (601) Bolívar Fuerte, que se encuentran representados en billetes de diferentes denominaciones, tal como lo especifica la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 004 de fecha 19/04/2011, agregada al folio N° 35 de las actuaciones, y se encuentra identificada con el N° de registro 004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 178 ordinal 4° Ejusdem, y se acuerda ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

Sexto: Se acuerda la Confiscación Definitiva de Tres (03) Teléfonos Celulares incautados al acusado Olinto Gómez Angulo, los cuales están identificados de la siguiente forma: 1).- Movilnet, Marca Huawei, Modelo C2323, Serial No. 571C, 2).- Marca Nokia, Modelo 500D-2B, Serial No. 363, y 3).- Marca VETELCA, Modelo ZTE-CC366, Serial No. CC366, los cuales se encuentran debidamente descritos en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que corre inserta al folio 37 de la causa, y que se encuentra identificada con el numero de registro 006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 178 ordinal 4° Ejusdem, y se acuerda ponerlos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

Septimo: Se acuerda la Confiscación Definitiva del Arma Blanca, Tipo Cuchillo, incautada al acusado Olinto Gómez Angulo en el procedimiento realizado, cuyas características se encuentran descritas en la Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 005 de fecha 19/04/2011, que se encuentra agregada al folio 36 de la causa y se acuerda su remisión al Parque Nacional de Armas para su Destrucción, de conformidad con lo previsto en el articulo 278 del Código Penal.

Octavo: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria, se acuerda Remitir Copias Certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral (sede Mérida) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto al acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).

Noveno: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria, se acuerda remitir Compulsa de la Presente Causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución quien establecerá la forma, el lugar y las condiciones para el cumplimiento de la pena impuesta.

Finalmente, el Tribunal con respecto al co-acusado ciudadano: David Antonio Uzcategui Contreras, anteriormente identificado este Tribunal de Juicio, visto lo manifestado en la audiencia correspondiente por el mencionado ciudadano, acuerda formalmente el inicio del respectivo debate oral y publico en su contra.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Nueve (09) días del mes de Enero del Año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.


LA SECRETARIA