REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005112
ASUNTO : LP01-P-2011-005112

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: José David Uzcátegui Santiago, venezolano, de estado civil casado, natural de Mérida, nacido en fecha 23-07-1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.972, de ocupación obrero, domiciliado en Ejido, Sector el Salado, Calle Principal, Casa Sin Numero, cerca de la piscina el Cafetal, Estado Mérida, teléfono: 0414-7136554, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano, Defensor Privado, abogado: OSWALDO LLINAS, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogada: ERIKA FERNANDEZ, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 13-05-2011, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Policiales actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía de Ejido, se encontraban en un Punto de Control Mobil, ubicado en el Salado Alto, concretamente frente al Restaurante denominado La Estación del Tren, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuando observaron a un Vehículo, Tipo Taxi, Color Blanco, Marca Daewoo, Tipo Lanos, afiliado a la Línea Antaño, en el cual se desplazaban dos ciudadanos, seguidamente le solicitaron que estacionara el mismo, identificando al conductor como: FLORES ARAQUE GOLFREDO, quien le manifestó a los efectivos que le estaba haciendo una carrera al pasajero hasta el Sector el Entable, en los Curos, por su parte el pasajero fue identificado como: José David Uzcátegui Santiago, a quien le practicaron una Inspección Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, Dos (02) Envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color verde, atados en sus extremos con holi pabilo de color blanco, contentivos de presunta Droga, mientras que en el bolsillo izquierdo, le encontraron la mismo ciudadano, Un (01) Peso Digital, Color Gris, Marca US-THUNDER, Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorola, Color Gris Plomo, Modelo V-3, con su respectiva batería, por su parte, en el bolsillo derecho trasero, lograron encontrarle al mismo ciudadano, la cantidad de Setenta y Cinco (Bs.F.75) Bolívares, representados en billetes de diferentes denominaciones, razón por la cual los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento procedieron a la aprehensión del referido ciudadano en el mismo lugar del hecho y en circunstancias de flagrancia.
Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química – Barrido a la sustancia incautada en el procedimiento, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-LAB-1279, de fecha: 14-05-2011, suscrita por la Toxicólogo YASMIN MORALES, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado que se trataba de Cocaína Base, con un Peso Neto de Dieciséis Gramos con Quinientos Miligramos (16,500 grs), mientras que la Experticia de Barrido practicada al pantalón de vestir y a la balanza arrojó un resultado POSITIVO para Cocaína.



III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: José David Uzcátegui Santiago, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.972, el cual califica como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: OSWALDO LLINAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público señaló que: “Solicito al Tribunal sea escuchado mi defendido José David Uzcátegui Santiago, por cuanto me manifiesto su voluntad de admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en cuenta los atenuantes de la ley. Es todo”.



V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: José David Uzcátegui Santiago, venezolano, de estado civil casado, natural de Mérida, nacido en fecha 23-07-1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.972, de ocupación obrero, domiciliado en Ejido, Sector el Salado, Calle Principal, Casa Sin Numero, cerca de la piscina el Cafetal, Estado Mérida, teléfono: 0414-7136554, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSAN Y SOLICITO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. ES TODO.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: José David Uzcátegui Santiago, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.972, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente la Acusada está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO admitido por el acusado de autos, la norma contenida en la Ley Especial, establece claramente lo siguiente:

“...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de Ocho (8) a Doce (12) Años de Prisión...”.

Por su parte, la Circunstancia Agravante del delito resulta de la aplicación del numeral 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, según el cual:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita, y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (Omissis)...

11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares...”.


En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos ciudadano, identificado como: José David Uzcátegui Santiago, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.972, fue aprehendido de manera in fraganti en fecha: En fecha: 13-05-2011, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Policiales actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía de Ejido, se encontraban en un Punto de Control Mobil, ubicado en el Salado Alto, concretamente frente al Restaurante denominado La Estación del Tren, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuando observaron a un Vehículo, Tipo Taxi, Color Blanco, Marca Daewoo, Tipo Lanos, afiliado a la Línea Antaño, en el cual se desplazaban dos ciudadanos, seguidamente le solicitaron que estacionara el mismo, identificando al conductor como: FLORES ARAQUE GOLFREDO, quien le manifestó a los efectivos que le estaba haciendo una carrera al pasajero hasta el Sector el Entable, en los Curos, por su parte el pasajero fue identificado como: José David Uzcátegui Santiago, a quien le practicaron una Inspección Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, Dos (02) Envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color verde, atados en sus extremos con holi pabilo de color blanco, contentivos de presunta Droga, mientras que en el bolsillo izquierdo, le encontraron la mismo ciudadano, Un (01) Peso Digital, Color Gris, Marca US-THUNDER, Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorola, Color Gris Plomo, Modelo V-3, con su respectiva batería, por su parte, en el bolsillo derecho trasero, lograron encontrarle al mismo ciudadano, la cantidad de Setenta y Cinco (Bs.F.75) Bolívares, representados en billetes de diferentes denominaciones, posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química – Barrido a la sustancia incautada en el procedimiento, arrojando como resultado que se trataba de Cocaína Base, con un Peso Neto de Dieciséis Gramos con Quinientos Miligramos (16,500 grs), mientras que la Experticia de Barrido practicada al pantalón de vestir y a la balanza arrojó un resultado POSITIVO para Cocaína.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder ocultos dentro de los bolsillos de su pantalón, la cantidad de Dos (02) Envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color verde, atados en sus extremos con holi pabilo de color blanco, contentivos de presunta Droga, que resultó ser Cocaína Base, con un Peso Neto de Dieciséis Gramos con Quinientos Miligramos (16,500 grs), mientras que en el bolsillo izquierdo, le encontraron la mismo ciudadano, Un (01) Peso Digital, Color Gris, Marca US-THUNDER, por su parte, en el bolsillo derecho trasero, lograron encontrarle al mismo ciudadano, la cantidad de Setenta y Cinco (Bs.F.75) Bolívares, representados en billetes de diferentes denominaciones, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: José David Uzcátegui Santiago, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.972, suficientemente identificado en la presente causa, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos donde acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: José David Uzcátegui Santiago, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.972, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y fija como sitio de cumplimiento de la pena, el Centro Penitenciario de la Región Andina, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se acuerda la Confiscación Definitiva del Dinero incautado en el procedimiento realizado, el cual asciende a la cantidad de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75,oo), en efectivo, representado en billetes de diferentes denominaciones, tal como se encuentra especificado en la planilla de registro de cadena de custodia Nº 2011-547 de fecha 13-05-2011, la cual corre inserta al folio 21 de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 178 ordinal 4° Ejusdem, el cual será puesto a disposición de la Oficina Nacional de Antidrogas (ONA).

Así mismo, se acuerda la Confiscación Definitiva de un Teléfono Celular, Marca MOTOROLA, Color Gris Plomo, Modelo V-3, Serial Nº 8471775801-C, con su respectiva Batería, así como también un Peso Digital de Color Gris, Marca ITEM, fabricado en China, serial Nº D520389, cuyos datos se encuentran especificados en la planilla de registro de cadena de custodia Nº 2011-546 de fecha 13-05-2011, la cual corre inserta al folio 20 de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 178 ordinal 4° Ejusdem, el cual será puesto a disposición de la Oficina Nacional de Antidrogas (ONA).

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

Primero: Admite totalmente la acusación, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el representante de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano José David Uzcategui Santiago, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Segundo: En cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia.
Tercero: Vista la manifestación de voluntad del acusado de autos José David Uzcategui Santiago, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.972, de ADMITIR LOS HECHOS, imputados por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la misma por estar ajustada a derecho y haberse realizado con la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto, este Tribunal de Juicio, CONDENA al mencionado ciudadano José David Uzcategui Santiago a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley , previstas en el articulo 16 del Código Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cuarto Se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena impuesta al acusado en la presente sentencia condenatoria el día 22/ 11/2019.

Quinto: No se condena el pago de costas al acusado, por aplicación de los artículos 21 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referidos a los principios de igualdad de todas las persona ante la ley y gratuidad de la justicia.

Sexto Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, el ciudadano José David Uzcategui Santiago, supra identificado, se encuentra privado de libertad se acuerda mantener la misma Medida de Coerción personal. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. El mismo permanecerá recluido en el Reten Policial ubicado en el Sector Glorias Patrias del Estado Mérida, por cuanto el mismo corre peligro en su integridad física, en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio correspondiente al Comandante de la Policía del Estado Mérida informando lo aquí decidido.

Séptimo: Se acuerda la Confiscación Definitiva del dinero incautado en el procedimiento realizado el cual asciende a la cantidad de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75,oo), en efectivo, representado en billetes de diferentes denominaciones, tal como se encuentra especificado en la planilla de registro de cadena de custodia Nº 2011-547 de fecha 13-05-2011, la cual corre inserta al folio 21 de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 178 ordinal 4° Ejusdem, el cual será remitido a la Oficina Nacional de Antidrogas (ONA).

Octavo: Se acuerda la Confiscación Definitiva de un teléfono, celular Marca MOTOROLA, color gris plomo, Modelo V-3, Serial Nº 8471775801-C, con su respectiva batería, así como también un peso digital de color gris, marca ITEM, fabricado en China, serial Nº D520389, cuyos datos se encuentran especificados en la planilla de registro de cadena de custodia Nº 2011-546 de fecha 13-05-2011, la cual corre inserta al folio 20 de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 178 ordinal 4° Ejusdem, el cual será remitido a la Oficina Nacional de Antidrogas (ONA).

Noveno: Así mismo, una vez firme la presente sentencia se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, a fin de que determine la forma del cumplimiento de la pena impuesta.

Décimo: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, se ordena remitir copia certificada de la Sentencia Condenatoria al Consejo Nacional Electoral.

Décimo Primero: La publicación del texto integro de la sentencia condenatoria, se hará dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa, en caso contrario, se procederá a la notificación de las mismas.

Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Nueve (09) días del mes de Enero del Año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

LA SECRETARIA