REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008298
ASUNTO : LP01-P-2011-008298
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.
Ciudadanos: 1).- JESÚS EDUARDO ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 26-06-90, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20434910, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rufina Peña y Vicente Rojas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y 2).- JAIBER YOENDRY ARAQUE CADENAS, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 22-12-91, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21183240, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Nancy Araque Cadenas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), quienes se encuentran legalmente defendidos en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Privado, abogado: JAIBER MOLINA, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada: MARIA EUGENIA PAREDES, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 17-08-2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando el ciudadano: Marlón Alonso Gallego Molina, empleado del local comercial denominado “Dely Very Pizza”, ubicada en Santa Elena, Municipio Libertador del Estado Mérida, se encontraba realizando sus labores habituales de trabajo, hicieron acto de presencia en el mencionado lugar Dos (02) Ciudadanos Adultos en compañía de Un (01) Adolescente, quienes bajo amenaza de muerte y haciendo uso de un Arma de Fuego, lograron constreñir al referido ciudadano despojándolo de Un (01) Teléfono Celular, acto seguido, obligaron a los todos los empleados, ciudadanos: Marlón Alonso Gallego Molina, Carmen Josefina Baldrich de Mendoza y Marlene Josefina Molina de Gallego, a dirigirse hacia el interior del local, específicamente hasta la Caja Registradora, donde obligaron a la ciudadana: Carmen Josefina Baldrich de Mendoza, a entregar el dinero que había en la misma, no obstante, los mencionados ciudadanos insistieron en que les entregaran todo el dinero que había en el local comercial, razón por la cual, la mencionada ciudadana no tuvo más alternativa que sacar de debajo del mostrador el dinero de las ventas del día que tenían guardado en ese lugar y entregárselo a los delincuentes, procediendo el adolescente a guardar el dinero en efectivo en los bolsillos de su pantalón, posteriormente, se apoderaron de las llaves del local y procedieron a cerrarlo para registrar el negocio en busca de más dinero y objetos de valor, logrando apoderarse de Un (01) Frontal de Radio Reproductor para Vehículo y Un (01) DVD, sin embargo, en un descuido de los tres sujetos, la ciudadana: Carmen Josefina Baldrich de Mendoza, logró llamar por teléfono al numero de Emergencia 171, informando rápidamente todo lo que estaba sucediendo, por esta razón, inmediatamente se trasladaron hasta el referido local comercial varias comisiones policiales, quienes al llegar pudieron darse cuenta que la puerta principal se encontraba cerrada, procediendo a observar por un pequeño espacio o endidura que tiene la puerta principal, y allí lograron ver a uno de los ciudadanos autores del hecho con Un (01) Arma de Fuego en la mano, por lo que decidieron hacerles un llamado para que estos abrieran la puerta de entrada al local, entregaran el Arma de Fuego y se entregaran a las autoridades, y luego de transcurridos varios minutos de espera los autores del hecho, lanzaron las llaves por debajo de la puerta, con las cuales los funcionarios policiales actuantes abrieron la puerta y les exigieron a los asaltantes que levantaran las manos para proceder a cumplir con el procedimiento policial, solicitud que estos cumplieron y de esta forma los efectivos policiales procedieron a practicarles inicialmente una Inspección Personal a los tres ciudadanos implicados en el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle al primero de estos, identificado como: JESÚS EDUARDO ROJAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-20434910, el Teléfono Celular perteneciente al ciudadano Marlón Alonso Gallego Molina, así como Un (01) Frontal de Radio Reproductor para Vehículo y Un (01) DVD, que llevaba dentro de Un (01) Bolso de Color Negro con Azul, mientras que al ciudadano: JAIBER YOENDRY ARAQUE CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21183240, los funcionarios actuantes lograron encontrarle en su poder Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, con la cual cometieron el delito, y finalmente, el tercer ciudadano incurso en el mismo hecho, quien tenía en su poder el dinero en efectivo perteneciente al local comercial, resultó ser un ADOLESCENTE, luego, estos ciudadanos fueron detenidos en el mismo lugar del hecho en situación de flagrancia.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible de acción pública cometido por los acusados de autos, quienes fueron imputados de la siguiente forma: el ciudadano: JAIBER YOENDRY ARAQUE CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21183240, como co-autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el ciudadano: JESÚS EDUARDO ROJAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-20434910, como co-autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra de los dos acusados de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público de los acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes considera como Co-autores del hecho y Penalmente Responsables de la comisión de los mencionados delitos.
Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que los dos ciudadanos acusados van a admitir los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, se les imponga inmediatamente las penas correspondientes con la rebaja respectiva. Es todo.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: JAIBER MOLINA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “en conversaciones previas con mis defendidos, éstos me manifestaron su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por la cual solicitó al tribunal que una vez hechos los respectivos pronunciamientos al respecto de la admisión de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, se les conceda el derecho de palabra a mis representados a los fines legales pertinentes. Así mismo solicito se apliquen al procedimiento tal y cual se expresa 376 las atenuantes del artículo 74 numerales 1 y 2 del Código Penal. Es todo.”
V.
LOS ACUSADOS.
El ciudadano acusado en la presente causa: JAIBER YOENDRY ARAQUE CADENAS, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 22-12-91, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21183240, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Nancy Araque Cadenas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.”
El ciudadano acusado en la presente causa: JESÚS EDUARDO ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 26-06-90, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20434910, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rufina Peña y Vicente Rojas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.”
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los Dos (02) Acusados de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de los acusados de autos, ciudadanos: JAIBER YOENDRY ARAQUE CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21183240 y : JESÚS EDUARDO ROJAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-20434910, antes por el contrario, los mencionados ciudadanos ADMITIERON de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, hecho este cometido en perjuicio de los ciudadanos: Marlón Alonso Gallego Molina, Carmen Josefina Baldrich de Mendoza y Marlene Josefina Molina de Gallego, y el Local Comercial denominado “Dely Very Pizza”, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, respectivamente, para el primero de los nombrados, mientras que los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, hecho este cometido en perjuicio de los ciudadanos: Marlón Alonso Gallego Molina, Carmen Josefina Baldrich de Mendoza y Marlene Josefina Molina de Gallego, y el Local Comercial denominado “Dely Very Pizza”, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el segundo de los nombrados, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra de los dos acusados de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de los acusados, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, admitido expresamente en la audiencia de Juicio Oral y Público por los dos acusados de autos, ciudadanos: JAIBER YOENDRY ARAQUE CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21183240 y JESÚS EDUARDO ROJAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-20434910, la norma sustantiva penal establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, cuando señala que:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
En lo que respecta al delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitido expresamente en la audiencia de Juicio Oral y Público por los dos acusados de autos, ciudadanos: JAIBER YOENDRY ARAQUE CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21183240 y JESÚS EDUARDO ROJAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-20434910, la norma sustantiva penal establece una pena de Uno (01) a Tres (03) Años de Prisión, cuando dispone claramente que:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de uno a tres años...”.
Por su parte, el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente admitido por el acusado: JAIBER YOENDRY ARAQUE CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21183240, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, cuando establece lo siguiente:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que los Dos (02) acusados de autos, ciudadanos: JAIBER YOENDRY ARAQUE CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21183240 y JESÚS EDUARDO ROJAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-20434910, estando en compañía de un ADOLESCENTE, fueron aprehendidos de manera in fraganti en el mismo lugar del hecho, en fecha: 17-08-2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, después de que ingresaron al Establecimiento Comercial denominado “Dely Very Pizza”, ubicado en la Urbanización Santa Elena, Municipio Libertador del Estado Mérida, y luego de esgrimir Un (01) Arma de Fuego, someter, amenazar y constreñir a las personas que laboran en el referido local, quienes son las victimas directas del hecho, los despojaron del Dinero en Efectivo producto de las ventas realizadas en el día, así como de un Teléfono Celular, un Frontal Portátil de Radio Reproductor y un DVD, sin embargo, la rápida y oportuna llamada telefónica realizada por una de las victimas al número de Emergencia 171, logró dar aviso y activar el mecanismo de respuesta de la Policía del Estado Mérida, que inmediatamente hizo acto de presencia en el lugar del hecho y logró capturar dentro del mismo a los tres ciudadanos autores materiales del delito, que en definitiva son los dos acusados de autos y un adolescente, así mismo, lograron recuperar el dinero en efectivo y los objetos robados a las victimas, al igual que pudieron incautar el Arma de Fuego, utilizada por estos ciudadanos para cometer el delito, razón por la cual no existe ningún tipo de inconvenientes o problemas relacionados con la identificación plena y total de los autores materiales del hecho delictivo, además de que las victimas corroboraron con sus declaraciones todo lo sucedido en el lugar del hecho, quedando comprobada la conducta ilegal de dichos ciudadanos quienes utilizando un Arma de Fuego, amenazaron de muerte a sus victimas para despojarlas del dinero y de sus pertenencias, demostrando con ello el más absoluto desprecio por la vida de las personas y un alto grado de peligrosidad al actuar con tanta frialdad y falta de escrúpulos, hasta el punto de hacerse acompañar e involucrar a un adolescente para perpetrar el delito, a lo cual debe agregarse que en ningún momento estos sujetos trataron de ocultar su rostro o esconder su identidad con capuchas o pasamontañas para no ser descubiertos, situación esta que pone de manifiesto la gravedad del hecho y las terribles consecuencias de estos delitos.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de los dos acusados de autos, ciudadanos: JAIBER YOENDRY ARAQUE CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21183240 y JESÚS EDUARDO ROJAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-20434910, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por los supra-indicados ciudadanos se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de las mismas personas que fueron aprehendidas de manera in fraganti en el mismo lugar del hecho por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder el Dinero en Efectivo producto de las ventas del negocio que le quitaron bajo amenaza de muerte a las victimas, así como otros objetos propiedad de estos como el Teléfono Celular, el Frontal de Radio Reproductor y el DVD, además del Arma de Fuego, utilizada para cometer el hecho punible, la cual fue incautada en el procedimiento realizado, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de los delitos calificado como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, hecho este cometido en perjuicio de los ciudadanos: Marlón Alonso Gallego Molina, Carmen Josefina Baldrich de Mendoza y Marlene Josefina Molina de Gallego, y el Local Comercial denominado “Dely Very Pizza”, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, respectivamente, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por los dos acusados, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa o involuntaria, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de los mismos respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de dos personas totalmente IMPUTABLES por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que los acusados de autos, ciudadanos: JAIBER YOENDRY ARAQUE CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21183240 y JESÚS EDUARDO ROJAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-20434910, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra de los dos acusados de autos, de la siguiente forma: CONDENA al ciudadano: JAIBER YOENDRY ARAQUE CADENAS, antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem; Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánicas Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así mismo, CONDENA al ciudadano: JESÚS EDUARDO ROJAS PEÑA, antes identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, se acuerda la CONFISCACIÓN DEFINITIVA del Arma de Fuego, incautada al co-acusado, ciudadano: JAIBER YOENDRY ARAQUE CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21183240, en el procedimiento realizado, cuyas características se encuentran descritas en la Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2011-952, de fecha: 17/08/2011, que se encuentra agregada al folio 16 de la causa y se acuerda su remisión al Parque Nacional de Armas para su Destrucción, de conformidad con lo previsto en el articulo 278 del Código Penal.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------
PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de los dos acusados de manera libre y voluntaria, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal CONDENA al ciudadano: JAIBER YOENDRY ARAQUE CADENAS, antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem; Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánicas Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así mismo, CONDENA al ciudadano: JESÚS EDUARDO ROJAS PEÑA, antes identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le impone a ambos ciudadanos la Pena Accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política, dejándose constancia que no se aplica la pena accesoria de Vigilancia de la Autoridad siguiendo el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, mediante la cual desaplicó dicha pena accesoria.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, quien decidirá todo lo concerniente a la forma de cumplimiento de la pena impuesta a los dos acusados de autos.
TERCERO: Se acuerda mantener a los ciudadanos JESÚS EDUARDO ROJAS PEÑA Y JAIBER YOENDRY ARAQUE CADENAS privados de su libertad en el mismo lugar de reclusión, vale decir, el Centro Penitenciario de la Región Andina, debido a la Sentencia Condenatoria dictada en su contra. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación.
CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta en la presente Sentencia Condenatoria, para el ciudadano: JAIBER YOENDRY ARAQUE CADENAS, antes identificado, el día: 25-07-2022 y para el ciudadano: JESÚS EDUARDO ROJAS PEÑA, antes identificado, el día: 25-03-2021.
QUINTO: No se Condena en Costas Procesales a los dos acusados de autos, en base a los Principios de Igualdad de todas las personas ante la Ley y Gratuidad de la Justicia, consagrados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se acuerda la Confiscación Definitiva del Arma de Fuego incautada en el procedimiento realizado, cuyas características se encuentran detalladas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, identificada con el No. 2011-952, de fecha: 17-08-2011, la cual corre agregada al folio No. 16 de las actuaciones, y se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas a los fines de su Destrucción, ello de conformidad con el artículo 278 del Código Penal.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir Copia Certificada de la presente Sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Nueve (09) días del mes de Enero del Año 2012. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
LA SECRETARIA
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