REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004450
ASUNTO : LP11-P-2011-004450.
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 173, 174, 175, 177 y 256 del Código Orgánico Procesal, para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos Jesús Alberto Márquez Duran, venezolano, titular de la cédula de identidad 19.503.910, mayor de edad, con fecha de nacimiento 16-06-1989, natural de La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, liniero electricista de Corpoelec, casado, residenciado en El sector La Inmaculada, calle 02, casa sin número, Santa Elena de Arenales, detrás de la Plaza Bolívar del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hijo de Carmen Auxiliadora Duran de Márquez y José Concepción Márquez Guillen, Técnico por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, es la razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, lo hace en los siguientes términos:



DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.
En fecha 18 de diciembre 2011, el imputado de autos, Jesús Alberto Márquez Duran, presumiblemente agredió físicamente y verbalmente a la victima IDENTIDAD OMITIDA, en el lugar de trabajo del imputado, sede de la empresa CORPOELEC, propinándole un empujón y una cachetada, por cuanto la victima le pidió dinero pues supuestamente esta esperando un hijo del imputado, además de ello negó la paternidad, y le dijo que era una puta, zorra y que se acostaba con todo el mundo en el pueblo, lo que originó que procedieran a aprehenderlo los funcionarios actuantes, pues la victima acudió a la comandancia de policía, lo presentaran ante la Fiscalia del Ministerio Público de guardia, la cual inició el procedimiento y presentó ante este Tribunal de Control.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la detención se logró relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios del 01 al 21 se encuentra agregado a los autos los siguientes recaudos: Oficio en virtud del cual se pone a la orden del Ministerio Público al imputado de autos; Acta de investigación penal en virtud de la cual se deja constancia de las circunstancias como fue aprehendido el imputado de autos así como las razones que tipificaron el delito solicitado por el Ministerio Público; Informe medico en virtud del cual se deja constancia del estado físico que presenta el imputado al momento de su aprehensión; Acta de imposición de derechos fundamentales del imputado de autos; Orden de Inicio de Investigación Fiscal; Escrito de presentación fiscal y demás actuaciones referidas para la fijación de la audiencia de presentación de imputados en tiempo útil; Acta levantada en audiencia de presentación de imputado por la presunta comisión de los delitos descritos y comprobados por el Ministerio Público.
Por el contrario, la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se calificara aprehensión en flagrancia, se ordenara la aplicación del procedimiento por vía especial alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación, trayendo como consecuencia que la defensa se adhirió al petitorio fiscal, reservándose que comprobaría en la fase correspondiente venidera que su patrocinado no tenía responsabilidad en la comisión del hecho.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación una vez cada 30 días todos los días viernes, ante el cuerpo de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, por considerar quien aquí decide, que no existe peligro de fuga por cuanto el delito por el cual se encuentra procesado el imputado de autos no establece pena severa en caso de resultar responsable, acreditó permanencia domiciliaria y oficio conocido.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, EXTENSIÒN El VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos, Jesús Alberto Márquez Duran, venezolano, titular de la cédula de identidad 19.503.910, mayor de edad, con fecha de nacimiento 16-06-1989, natural de La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, liniero electricista de Corpoelec, casado, residenciado en El sector La Inmaculada, calle 02, casa sin número, Santa Elena de Arenales, detrás de la Plaza Bolívar del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hijo de Carmen Auxiliadora Duran de Márquez y José Concepción Márquez Guillen, Técnico por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR la tramitación de la presente causa por vía de PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia, remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
CUARTO: Se ratifica la imposición de la medida de cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación con fundamento al artículo 256.3 esto es presentación periódica una vez cada 30 días todos los días viernes, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en El Vigía, por ser la medida que garantiza el sometimiento de la imputado al proceso que se inició en su contra. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
QUINTO: Con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de acordar a favor de la victima las siguientes medidas de protección y de seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es: La Prohibición de acercamiento del imputado a la victima, en su residencia, lugar de trabajo y estudio y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Finalmente, se le informa al imputado Jesús Alberto Márquez Duran, del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Diaricese, Notifíquese y Publíquese.
SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa de libertad plena por ser improcedente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
El Juez de Control Número Uno.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria.


Abogada Flor Amanda Rico Peña.
En fecha __________ se cumplió con lo ordenado mediante boleta y oficios de fechas y números _________________y____________________
Siria.