REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000015
ASUNTO : LP11-P-2012-000015.

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 173, 174, 175, 177 y 256 del Código Orgánico Procesal, para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos JOSE DEL CARMEN CARDENAS GUERRERO, venezolano, portador de la cédula de identidad 23.238.911, con fecha de nacimiento 31-01-1964, de 47 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el sector Tesoro Alto, a dos horas de camino montaña arriba, casa sin número, tipo rancho de tabla, específicamente al lado de la casa del ciudadano José Hemeterio Vargas Estupiñán, Tucáni, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y sus reglamento, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas, es la razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, lo hace en los siguientes términos:
DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.

En fecha 03 de enero 2012, el imputado de autos, JOSE DEL CARMEN CARDENAS GUERRERO, agredió físicamente a su concubina, razón por la cual fue denunciada por ésta, apersonándose una comisión policial en el sitio de su residencia, el cual dista a varias horas de camino de montaña desde la población de tucaní en es estado Mérida, y al arribar al mismo se entrevistaron con el imputado, quien les permitió entrar a su casa de habitación, pudiendo observar que sobre una mesa se encontraba una escopeta, la cual no pudo acreditar el imputado como licita en su tenencia, razón por la cual fue detenido por la comisión policial, lo presentaran ante la Fiscalia del Ministerio Público de guardia, la cual inicio el procedimiento y presentó ante este Tribunal de Control.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la detención se logró relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios del 01 al 35 se encuentra agregado a los autos los siguientes recaudos: Oficio en virtud del cual se pone a la orden del Ministerio Público la imputado de autos; Acta de investigación penal en virtud de la cual se deja constancia de las circunstancias como fue aprehendido el imputado de autos así como las razones que tipificaron el delito solicitado por el Ministerio Público; Informe medico en virtud del cual se deja constancia del estado físico que presenta el imputado al momento de su aprehensión ; Acta de imposición de derechos fundamentales del imputado de autos; Orden de Inicio de Investigación Fiscal; Denuncia formal; Escrito de presentación fiscal y demás actuaciones referidas para la fijación de la audiencia de presentación de imputados en tiempo útil; Acta levantada en audiencia de presentación de Imputado por la presunta comisión del delito descrito y comprobado por el Ministerio Público.
Por el contrario, la defensa no logró desvirtuar tales hechos lo que originó que se calificara aprehensión en flagrancia, se ordenara la aplicación del procedimiento por vía ordinaria alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación, trayendo como consecuencia que la defensa se adhirió al petitorio fiscal, reservándose que comprobaría en la fase correspondiente venidera que su patrocinado no tenía responsabilidad en la comisión del hecho.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación un vez cada 45 días el día viernes, ante el cuerpo de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, por considerar quien aquí decide, que no existe peligro de fuga por cuanto el delito por el cual se encuentra procesado el imputado de autos no establece pena severa en caso de resultar responsable, acreditó permanencia domiciliaria y oficio conocido.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, EXTENSIÒN El VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada de autos, JOSE DEL CARMEN CARDENAS GUERRERO, venezolano, portador de la cédula de identidad 23.238.911, con fecha de nacimiento 31-01-1964, de 47 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el sector Tesoro Alto, a dos horas de camino montaña arriba, casa sin número, tipo rancho de tabla, específicamente al lado de la casa del ciudadano José Hemeterio Vargas Estupiñán, Tucáni, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y sus reglamento, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas, y en perjuicio del estado Venezolano, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR la tramitación de la presente causa por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el articulo 376 deL Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y sus reglamento, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas, y en perjuicio del estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
CUARTO: Se ratifica la imposición de la medida de cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación con fundamento al artículo 256.3 esto es presentación periódica cada 45 días todos los días viernes, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en El Vigía, por ser la medida que garantiza el sometimiento de la imputado al proceso que se inició en su contra. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
QUINTO: De igual manera, se le prohíbe al investigado el Porte de Armas, finalmente se informa al investigado JOSE DEL CARMEN CARDENAS GUERRERO, del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente que conforme al artículo 260 adjetivo, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
SEXTO: ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Diaricese, Notifíquese y Publíquese.
ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
El Juez de Control Número Uno.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria.


Abogada Marbella García.
En fecha __________ se cumplió con lo ordenado mediante boleta y oficios de fechas y números _________________y____________________
Siria.