REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003131
ASUNTO : LP11-P-2010-003131
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha 10 de enero de 2012 la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por la acusada TANIA MORALES GOMEZ, venezolana, de 26 años de edad, nacida en fecha 18-07-1984, natural de El Crucero Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.211, hija de Cecilia Gómez (V) y de Isidro Morales (V), bachiller, ama de casa, residenciada en Caño Iguana, Vía Panamericana, al lado del puente, en una casa de bloque sin frisar, Parroquia Luís Paredes, Municipio Obispo ramos de Lora, teléfono 0275-9888950, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
En el Vigía estado Mérida, en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Mérida en el presente asunto seguido contra la ciudadana TANIA MORALES GOMEZ, anteriormente identificada; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DEL ORDEN PUBLICO. Apertura del acto. Este Juzgador solicito a la secretaria verificar la presencia de las partes, manifestándole la misma que se encuentran presentes: Acto seguido se declaro abierto el acto informando a las partes sobre la importancia y naturaleza del mismo. Seguidamente, procedí a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa a la ciudadana TANIA MORALES GOMEZ, a quien se identificó plenamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; procediendo a acusar formalmente a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DEL ORDEN PUBLICO, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público de la referida ciudadana, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral las mismas que produjo en su escrito de acusación, inserto a los folios 41 al 50, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Solicitando se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. En este estado, el Tribunal admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en este acto, de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del COPP. Seguidamente me dirigí a las partes haciendo referencia al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuse a la imputada TANIA MORALES GOMEZ, del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; le indique de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que esta audiencia es la oportunidad para que el imputado si es su voluntad admita los hechos y le explique el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, le indique a la acusada que se identificara, quien manifestó ser y llamarse TANIA MORALES GOMEZ. Posteriormente, le pregunte si deseaba declarar. Respondiendo: “:Admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, pido disculpas, por el daño causado, y solicito al tribunal si es aceptable llegar a un acuerdo reparatorio para indemnizar los daños causados. Así mismo en forma libre y espontánea manifiesto que quiero someterme a las condiciones que el Tribunal me imponga solicitando en beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa ABG, NURIS VILLAFAÑE, quien expuso entre otras cosas: oído lo manifestado por cada uno de mis defendidos, es por lo que solicito se le imponga la pena de inmediato a la ciudadana TANIA MORALES , y al ciudadano ELISAUL MORALES, se le acuerde el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: …en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido la acusada TANIA MORALES GOMEZ, después de oír a este Juzgador, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fueron admitidos por este Tribunal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DEL ORDEN PUBLICO, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
II
PENALIDAD
Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el cual establece “que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. “Considerando este tribunal la conducta predelictual de la acusada TANIA MORALES GOMEZ aplica una vez realizada la formula matemática la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la condena de Ley; Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Este tribunal acuerda la división de la presente causa debido al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ELISAUL MORALES GOMEZ y acuerda remitir copia certificada del expediente al Tribunal de Ejecución que conozca por distribución una vez quede firme la presente decisión. PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 41 al 50, de conformidad con el artículo 330 numerales 2, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada TANIA MORALES GOMEZ, venezolana, de 26 años de edad, nacida en fecha 18-07-1984, natural de El Crucero Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.211, hija de Cecilia Gómez (V) y de Isidro Morales (V), bachiller, ama de casa, residenciada en Caño Iguana, Vía Panamericana, al lado del puente, en una casa de bloque sin frisar, Parroquia Luís Paredes, Municipio Obispo ramos de Lora, teléfono 0275-9888950, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, Considerando este tribunal la conducta predelictual de la acusada TANIA MORALES GOMEZ aplica una vez realizada la operación matemática la pena de DOS (02) AÑOS de prisión después de deducir lo establecido en el articulo 376 eiusdem, como autora voluntaria y penalmente responsable del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO. TERCERO: Impone a la ciudadana TANIA MORALES GOMEZ, identificada en autos, la pena accesoria de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. CUARTO: No se condena en costas procesales a la acusada de autos, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia; QUINTO: Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas a la acusada de autos, permaneciendo en libertad. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía en Mérida a los once días del mes de enero de dos mil doce (11/01/2012). Cúmplase.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA
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