REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000107
ASUNTO : LP11-P-2012-000107

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAM ANTONIO PADILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 20.168.361, de 29 años de edad, obrero, hijo de Pedro Emiro Padilla, y Andrea Isabel Hernández, ambos vivos, bachiller, domiciliado en el Barrio Jose Martin, calle principal, avenida 02, parcela 19, El Vigía, estado Mérida, detrás del Naranjal Y/O, en Encontrados estado Zulia, casa S/N de color azul, al lado de la Guardia Nacional en Encontrados, teléfono 0424-7572782, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 Y 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, narro el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue el ciudadano WILLIAM ANTONIO PADILLA, APREHENDIDO EN FLAGRANCIA en fecha 13-01-2012, según se desprende de Acta Policial 33/2012, de fecha 14-01-2012 emanada de la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, estado Mérida, suscrita por los funcionarios de esa Institución, por el presunto delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana YSAMAR DEYANIRA ZAYAS, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, … se le manifestó que estaba detenido…Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el articulo 373 del COPP. 3.- Solicito que el mismo este asistido de un defensor. 4- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de las victimas solicito de conformidad con el articulo 87 numeral: 3- ( El Imputado debe retirarse de inmediato del hogar en común , a tales efectos solo puede retirar su enceres personales y su herramientas de trabajo) 5-(La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio), 6- (La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas)de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, así mismo solicito para el imputado de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del COPP, medida de presentación cada 30 dìas, es todo. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado WILLIAM ANTONIO PADILLA, quien previamente fue impuesto por el ciudadano Juez del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem, una vez terminada su exposición el ciudadano Juez preguntó al investigado en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado quien manifestó no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la victima YSAMAR DEYANIRA ZAYAS, quien no quiso manifestar nada. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al defensor ABG. LEDY PACHECO quien expuso: ciudadano Juez esta defensa se adhiere a lo solicitado por el ministerio publico en relación a la medida de presentación cada 30 días, pero en cuanto ala medida de protección a la victima articulo 87 numeral 5, el no acercamiento ala victima, solicito deje las visitas al bebe que ellos tiene una niña de dos años, es todo., es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL 0033-12 DE FECHA 14 DE ENERO DE 2012 (folio 04) se acredita la aprehensión del ciudadano WIILLIAM ANTONIO PADILLA; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA YSAMAR DEYANIRA ZAYAS RODRIGUEZ (Folio 05). 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº EP-12-0006-12 DE FECHA 14 DE ENERO DE 2012. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº EP-12-0006-12 DE FECHA 14 DE ENERO DE 2012 (Folio 08) 5.- VALORACION MEDICA A LA CIUDADANA YSAMAR ZAYAS DE FECHA 14 DE ENERO DE 2012 (Folio 09). 6.- AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO DE FECHA 16 DE ENERO DE 2012.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 Y 42 DE LA LEY DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana YSAMAR DAYANIRA ZAYAS RODRIGUEZ.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAM ANTONIO PADILLA, precalificando el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 Y 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana YSAMAR DAYANIRA ZAYAS RODRIGUEZ. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Amenaza y Violencia Física Tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las circunstancias del caso en particular, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano WILLIAM ANTONIO PADILLA (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: se acuerda imponerle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este tribunal y en relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuadas y destinada a la protección y seguridad en este caso de la victima, acuerda imponer la siguiente medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 . Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se acuerda la aprehensión el flagrancia solicitada por el Ministerio Público al imputado WILLIAM ANTONIO PADILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 20.168.361, de 29 años de edad, obrero, hijo de Pedro Emiro Padilla, y Andrea Isabel Hernández, ambos vivos, bachiller, domiciliado en el Barrio Jose Martin, calle principal, avenida 02, parcela 19, El Vigía, estado Mérida, detrás del Naranjal Y/O, en Encontrados estado Zulia, casa S/N de color azul, al lado de la Guardia Nacional en Encontrados, teléfono 0424-7572782, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 Y 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YSAMAR DAYANIRA ZAYAS RODRIGUEZ, de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público. TERCERO: En relación a las Medidas de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, por considerar que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 14-01-2012, que fueron expuestos oralmente en esta audiencia por el Ministerio Público, este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inician, acuerda imponerle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este tribunal. CUARTO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuadas y destinada a la protección y seguridad en este caso de la victima, acuerda imponer la siguiente medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS ARANDA VIVAS.

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: __________________________________________________________, ste.