REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001641
ASUNTO : LP11-P-2009-001641
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por la ABG. MARIA EMILIA PEÑA Audiencia Preliminar de esta misma fecha, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, en donde figura como imputado el ciudadano JOSÉ MORA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 18-04-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.356.906, soltero, hijo de Isaura Rodríguez (v) y de Lino Mora (f), labora como conductor, residenciado en Los Playones vía Panamericana, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, casa N° 02, cerca de la Hacienda Santa María, entrada a Agua Linda, casa de color amarillo, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULY COROMOTO PULIDO; fundamentando su solicitud en que “..Según lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del ejusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del Código ejusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso; este Tribunal Segundo de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el Informe Conductual final del imputado, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos se encuentran narrados en acta de investigación policial S/N mediante la cual los funcionarios policiales actuantes FREDDY HERNÁNDEZ Y ROBINSON GRUESO, dejan constancia de los siguiente: “En el día de hoy sábado primero de agosto del 2009, encontrándome de servicio en la Sub Comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, específicamente en la Parroquia Eloy Paredes y siendo las doce horas y veintiséis minutos de la tarde se presentó la ciudadana de nombre YULY COROMOTO PULIDO ROJAS, con la finalidad de formular una denuncia de contra de su pareja el ciudadano de nombre MORA RODRÍGUEZ JOSÉ, por una violencia física y psicológica en contra de su persona, quien para el momento se encontraba en la PELUQUERÍA RAICHELL donde se le informó que se trasladara hasta el ambulatorio para que le realizaran una valoración médica de las lesiones que presentara y luego se dirigiera al comando para que formulara la denuncia. Seguidamente se trasladó comisión policial en la unidad M-380, conformada por los funcionarios FREDDY HERNÁNDEZ Y ROBINSON GRUESO, hasta la peluquería indicada siendo positiva su presencia al cual se le solicitó la documentación personal y quedó identificado como Mora Rodríguez José, se le informó sobre la denuncia en su contra y se le explicó el procedimiento legal donde no había transcurrido el lapso previsto de flagrancia y se procedió a practicar la detención, se le leyeron los derechos del imputado estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado JOSÉ MORA RODRÍGUEZ Ut supra identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULY COROMOTO PULIDO; ya que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 eiusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, se observa al folio 100 de la causa INFORME CONDUCTUAL FINAL SATISFACTORIO emitido por la delegado de prueba Abg. Yoely Rojas Cabrera del cual se desprende el cumplimiento de las obligaciones y el termino de LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO acordado al imputado JOSÉ MORA RODRÍGUEZ, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código.
Debidamente revisados los elementos señalados por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, este Juzgador ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO JOSÉ MORA RODRÍGUEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO JOSÉ MORA RODRÍGUEZ, Ut supra identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana YULY COROMOTO PULIDO; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ANDARA VIVAS.
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