REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 27 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002004
ASUNTO : LP11-P-2011-002004
Visto el escrito formulado por la Abg. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 26 de enero de 2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
La ciudadana: YEISIY ALEJANDRA CONTRERAS, manifestó ante esta estación de Policía Nº 15 Tucani, que el martes 12 de julio de 2011 a eso de las 05:40 p.m. ella se encontraba bajando por la vía principal con vía a Santa Maria específicamente en frente del Terminal de pasajeros cuando de repente se para al lado suyo un vehiculo de tipo Malibu de color rosado conducido por el ciudadano de nombre ALEXANDER ALTUVE ALTUVE quien vive en la cancha y le pregunto que para donde se dirigía indicándole la misma que hacia el centro cultural aun ensayo, el le ofreció llevarla y ella accede, este señor se encontraba en compañía de otra persona de sexo masculino, ella se ubica en medio de los dos, posteriormente el ciudadano se desvió a la calle que va para el hospital, la ciudadana le pregunta que para donde le llevaba si la casa de la cultura queda cerca del centro de acopio en sector Edecio la Riva, siendo la respuesta del ciudadano ALEXANDER que ella iba para donde ellos la llevaban, ella comenzó a suplicarle que por favor la le bajaran del vehiculo, a la vez intentaba abrir la puerta para lanzarse del carro. pero la otra persona no la dejaba salir, fue cuando agarraron rumbo al charal, en ese momento ALEXANDER para el vehiculo frente del preescolar del sector el carmen, la otra persona que lo acompañaba se bajo del carro, cerro la puerta y la sostenía par que ella no saliera, fue cuando el ciudadano ALEXANDER agarro con sus manos mis brazos con fuerza diciendo porque yo tenia novio, el gustaba de ella fue cuando empezó a la fuerza a intentar abrazarla ya besarla el otro sujeto se volvió a meter en el vehiculo, siguiendo rumbo a la vía del charal presentándosele la oportunidad de enviarle un mensaje de texto a su profesora MARITZA PRIOLO “Mari me tienen encerrada en un carro y no me quieren dejar salir” siendo identificados los ciudadanos JOHAN ALEXANDER ALTUVE ALTUVE Y WRANGER GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ.”
II
RAZONES DE DERECHO
Del análisis realizado a los elementos de convicción folio 01 al 58 de las actuaciones presentados por el Ministerio Publico observa quien decide: Señala la victima YEISIY ALEJANDRA CONTRERAS que el martes 12 de julio de 2011 a eso de las 05:40 p.m. ella se encontraba bajando por la vía principal con vía a Santa Maria específicamente en frente del Terminal de pasajeros cuando de repente se para al lado suyo un vehiculo de tipo Malibu de color rosado conducido por el ciudadano de nombre ALEXANDER ALTUVE ALTUVE quien vive en la cancha y le pregunto que para donde se dirigía indicándole la misma que hacia el centro cultural aun ensayo, el le ofreció llevarla y ella accede, este señor se encontraba en compañía de otra persona de sexo masculino, ella se ubica en medio de los dos, posteriormente el ciudadano se desvió a la calle que va para el hospital, la ciudadana le pregunta que para donde le llevaba si la casa de la cultura queda cerca del centro de acopio en sector Edecio la Riva, siendo la respuesta del ciudadano ALEXANDER que ella iba para donde ellos la llevaban, ella comenzó a suplicarle que por favor la le bajaran del vehiculo, a la vez intentaba abrir la puerta para lanzarse del carro. pero la otra persona no la dejaba salir, fue cuando agarraron rumbo al charal, en ese momento ALEXANDER para el vehiculo frente del preescolar del sector el carmen, la otra persona que lo acompañaba se bajo del carro, cerro la puerta y la sostenía par que ella no saliera, fue cuando el ciudadano ALEXANDER agarro con sus manos mis brazos con fuerza diciendo porque yo tenia novio, el gustaba de ella fue cuando empezó a la fuerza a intentar abrazarla ya besarla el otro sujeto se volvió a meter en el vehiculo, siguiendo rumbo a la vía del charal presentándosele la oportunidad de enviarle un mensaje de texto a su profesora MARITZA PRIOLO “Mari me tienen encerrada en un carro y no me quieren dejar salir” …”. Acción ilícita tipificada como delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo observa quien decide hasta la presente fecha solo se tiene el dicho de la victima en relación con ambos delitos y no consta en las actas que conforman el presente expediente que los hechos denunciados se hayan suscitado y no hay manera de verificar que efectivamente estos actos se realizaron nuevamente en su contra. En consecuencia ante la falta de testigos quienes puedan aportar mayor información y falta de pruebas técnicas. Considera quien decide que el solo dicho de la victima sin poner en duda lo manifestado por ella no es suficiente para determinar la responsabilidad de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER ALTUVE ALTUVE Y WRANGER GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los ciudadanos JOHAN ALEXARDER ALTUVE ALTUVE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.794.912, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-01-84, profesión chofer de la línea Asocaparo Tucani, hijo de ZORAIDA ALTUVE (v), padre desconocido, natural de El Charal, estado Mérida, residenciado en el sector El Charal, calle principal, casa de color fucsia con amarillo, llegando al pueblo, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo , Estado Mérida, manifestando al tribunal su numero de teléfono móvil 0414-9711002 y WRANGER GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 20.047.575, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-10-89, profesión chofer de la línea Asocaparo Tucani, hijo de ALEXANDER RODRIGUEZ Y NIVEA HERNANDEZ ( ambos vivos), natural de Caracas, Distrito Capital residenciado en el sector El Charal, casa S/N color gris, con reja al frente de color negra, bajando por el cementerio, al lado del mismo, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo , Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO se acuerda el cese de las medidas de protección. TERCERO: Si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MILAGRO ANDARA VIVAS
SECRETARIA
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