REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001215
ASUNTO : LP11-P-2011-001215

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 16/01/2012, este Tribunal recibió la presente causa, acompañada del acto conclusivo escrito suscrito por la Abogada JAKELINE ELENA ALCANTARA TREJO, Fiscal Auxiliar Dècima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano HERMES TOSCANO RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.932.181 residenciado barrio san isidro, calle 09 , al lado de accesorios cheo Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 50, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en concordancia numerales 1,2,3 Y12 eiudem, en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.698.217, residenciada urbanización bubuqui III, vereda 15, casa Nº 01 al lado de la ferretería las casitas El Vigía Estado Mérida, por considerar que no existen elementos de convicción en contra del imputado, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
* Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA FLORES, en fecha 09-05-11 (f, 09)
* No existen en la causa las diligencias de la práctica del reconocimiento medico a la victima, la cual podría determinarse si sufrió de algún daño psicológico y asi establecer la responsabilidad del presunto agresor sobre la victima.
* No existe reconocimiento legal, a los enseres que presuntamente el agresor haya dañado, tal y como lo manifiesta la victima en su denuncia.

Por lo que del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar los delitos de acción pública y calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación, es decir a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para que el Ministerio Público solicite el enjuiciamiento del imputado, todo lo cual indica existe imposibilidad probatoria para atribuir al imputado delito alguno. Por tales razonamientos, de conformidad al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal debe concluir decretando el sobreseimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano HERMES TOSCANO RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.932.181 residenciado barrio san isidro, calle 09 , al lado de accesorios cheo Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 50, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en concordancia numerales 1,2,3 Y12 eiudem, en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.698.217, residenciada urbanización bubuqui III, vereda 15, casa Nº 01 al lado de la ferretería las casitas El Vigía Estado Mérida, por considerar que no existen elementos de convicción en contra del imputado, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente. Cesan las medidas de protección a la victima. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.



JUEZA TEMPORAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO



SECRETARIO


ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE