REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001166
ASUNTO : LP11-P-2010-001166
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: Según Acta Policial Nº 0037, de fecha 23/05/2010, suscrita por los Funcionarios SARGENTO PRIMERO (PM) Nº 151 BERNARDO CARMONA y CABO PRIMERO (PM) Nº 247 ENDER MANRIQUE, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 16, Torondoy, en la cual expone: “Siendo las 9:00 horas de la mañana del día domingo 23-05-2010, se presentó ante el Despacho la ciudadana MARÍA GREGORIA DÍAZ GONZALEZ, manifestando que el día de hoy domingo 23-05-2010, a eso de la 1:00 horas de la madrugada cuando se encontraba dentro de su residencia ubicada en el Sector Villa Emilia, Alto La Cruz, y en presencia de sus tres (03) hijos, los niños, JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ DÍAZ, de 11 años de edad, EMILI DEL CARMEN BONILLA DÍAZ, de cinco años de edad, y BRAYAN ANTONIO BONILLA DÍAZ, de tres años de edad; su concubino JOSÉ LUIS BONILLA, muy borracho la agredió con golpes de puño en varias partes de la cabeza y cara causándole un hematoma en el ojo izquierdo y lanzándola sobre la cama quedó desmayada producto de los golpes recibidos, luego cuando despertó procedió a formular la denuncia, por cuanto teme por su vida y la de sus hijos, ya que el ciudadano JOSÉ LUIS BONILLA la había amenazado de muerte si se atrevía a formular la denuncia ante la Policía, acotando que el mismo podía ser localizado en una finca que queda a una hora de camino de la vivienda, de inmediato una comisión policial se traslado y no logró ubicar al presunto agresor, quien posteriormente se presentó en la Sub. Comisaría Policial Nº 16 de Torondoy, quedando detenido e identificado como JULIO JOSÉ BONILLA.
SEGUNDO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano JOSÉ LUIS BONILLA, el cual constituye los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-
CUARTO: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado JOSÉ JULIO BONILLA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.725, nacido en fecha 27-09-64, profesión u oficio agricultor, de 47 años de edad, soltero, hijo de GABRIEL RAMÓN BONILLA (v) y RAMONA QUINTERO DE BONILLA (V), residenciado en Sector Villa Emilia, Alto La Cruz, primera calle, casa de bahareque, cerca de la cancha del sector, municipio Justo Briceño, Estado Mérida, teléfono; 0416-1734284: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Y le pido disculpas a la victima presente, por lo sucedido”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora privada, y visto que la Representación Fiscal no se opuso, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera:
1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSÉ JULIO BONILLA QUINTERO, por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, se imponen las siguientes condiciones 1. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo. 3.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de esta localidad de El Vigía del Estado Mérida, debiendo presentarse ante dicha Institución una vez al mes. 4.- No ejercer actos de violencia en contra de la ciudadana MARÍA GREGORIA DÍAZ GONZALEZ. Todo de conformidad con el artículo 44 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 18 DE ENERO DE 2012. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-
DISPOSITIVA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MARQUINA
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