REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000089
ASUNTO : LP11-P-2012-000089
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada SOLEY BENCOMO adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: COMANDANTE PIZARRO PERSONA POR IDENTIFICAR de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la etapa de investigación no se recabó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue comprobado el delito investigado y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por denuncia interpuesta por la ciudadana UZCATEGUI FLORES ZAIDA DEL CARMEN en fecha 08-11-2007 por ante Comando de la Guardia Nacional, donde narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, en la que un sujeto desconocido dejo un sobre en su casa y que al abrir dicho sobre le pedían cierta cantidad de dinero…; el Ministerio Publico inició la investigación presuntamente por el delito de EXTORSION, por parte de un sujeto desconocido que se hizo llamar comandante Pizarro y por ello el Ministerio Publico, solicita el trámite de una orden de interceptación y grabación de llamada en fecha 20-11-2007 por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de constatar y comprobar la veracidad de la actividad observada.
Al respecto considera este Tribunal que una vez analizada las actas que integran la presente causa, que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, que el hecho que dio origen a esta investigación no se realizó, por cuanto la ciudadana VICTIMA en el presente asunto, no envió, ni deposito, ni coloco a disposición el dinero que le había solicitado el presunto imputado y en consecuencia el sobreseimiento solicitado conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado con lugar, en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó, y asimismo considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimándose que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de un sujeto que se hizo llamar Comandante Pizarro, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a al Fiscal del Ministerio Publico y victima UZCATEGUI FLORES ZAIDA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 8045211, residenciada en la urbanización las cumbres, calle san francisco Nº 75 El Vigía Estado Mérida. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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