REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000098
ASUNTO : LP11-P-2012-000098


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 17-01-2012, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA Fiscal adscrita a la Fiscalía Decima Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE OSORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8742083, domiciliado en Sector latino, vía torondoy, casa V-40, calle principal, via valle grande Municipio Tulio Febres Cordero estado Mérida 0414-7250602 por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de ANA ROSA BARBOSA FIGUERA ,titular de la cédula de identidad Nº V-9497597, residenciada en Sector latino, vía torondoy, casa V-40, calle principal, via valle grande Municipio Tulio Febres Cordero estado Mérida:, 0416-4604929 por la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del investigado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

Del escrito Fiscal se desprende denuncia interpuesta por la ciudadana ANA ROSA BARBOSA FIGUERA, por ante la prefectura del municipio Tulio febres Cordero en fecha 17-11-2008, denunciado a su concubino por acoso. ( f, 02)

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen Denuncia de fecha 17-11-2008, interpuesta por la ciudadana ANA ROSA BARBOSA FIGUERA (f, 02), Imposición de medidas e imposición de las medidas de protección y seguridad de fecha 17-11-2008, (f, 04). Acta de comparecencia del imputado a la prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero (f, 05) Acta de imposición de medida de protección y seguridad a favor de la victima al imputado. (f, 06 ). Si bien es cierto que no existe experticia psicológica practicado a la victima, asi como ni entrevistas realizadas en la comunidad de donde se suscitó los hechos, no es menos cierto que faltaron diligencias por realizar por parte del órgano de investigación para determinar si es o no el investigado SERGIO ENRIQUE OSORIO, el autor del hecho imputado, considerando el Tribunal que trascurrió el tiempo y no agotaron dichas diligencias. Y de lo analizado anteriormente en actas hay fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Por lo que considera este Tribunal que no es procedente declarar el sobreseimiento por la falta de certeza de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar fundamente el enjuiciamiento del investigado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, sino por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa.

Efectuadas las anteriores precisiones, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO contempla una pena de OCHO A VEINTE (8 a 20) meses, siendo su termino medio aplicando el artículo 37 del código penal UN ( 1 ) año Y DOS (02) meses de prisión correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (3) años (Art. 108 num. 5ª ejusdem), advirtiendo el Tribunal, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 17-11-2008 hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido TRES AÑOS Y DOS MESES, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido TRES AÑOS Y DOS MESES, desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede lo necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ciudadano SERGIO ENRIQUE OSORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8742083, domiciliado en Sector latino, vía torondoy, casa V-40, calle principal, via valle grande Municipio Tulio Febres Cordero estado Mérida 0414-7250602 por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de ANA ROSA BARBOSA FIGUERA ,titular de la cédula de identidad Nº V-9497597, residenciada en Sector latino, vía torondoy, casa V-40, calle principal, via valle grande Municipio Tulio Febres Cordero estado Mérida:, 0416-4604929 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 3° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
Estima el Tribunal que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIO

ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE