REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 19 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000127
ASUNTO : LP11-P-2012-000127


DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en uso de las Facultades que le confiere la Ley, de conformidad a lo previsto en los artículos 108 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el Ministerio Público en su solicitud de desestimación de denuncia que: “El 07-12-11, el ciudadano ALFREDO VIERA DE FREITAS denunció en la prefectura del Municipio Andrés Bello, al ciudadano Avelino Guillen Lacruz, que es su vecino, porque a eso de las 10 de am, estaban unos señores sembrando unos palitos de cayenas por la cerca que separa su terreno con un camino real. En ese momento llega el señor Avelino y comenzó a gritarles y manotear, arrancando las matas y se acerco a la casa del señor Alfredo y empezó a gritarle y decirle que con el no iban a poder. El quería llamar a la casa o al trabajo de su hijo pero el teléfono se le descargo. Asimismo dijo que no salio para el pueblo porque Avelino se escondió en el monte y el temía que le pasara algo. Posteriormente le llegó su hijo pregunto por los señores que iban a sembrar las matas y le contó lo que había pasado. Su hijo fue a buscar al señor tulio que era unos de los señores que había contratado y le contó que Avelino le había insultado y le mostró como había quedado el terrero con los huecos donde estaban sembradas las maticas
Del mismo modo, expone la Vindicta Pública que los hechos narrados y de los elementos recabados no se encuentra comprobada la comisión de ningún tipo penal y no son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del Código Penal Venezolano, conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la Desestimación.

El Tribunal, en el mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 4ta Edición, quien comenta:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso Penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues es de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”

En consecuencia, vista la solicitud del Ministerio Público, en virtud, de la ausencia del carácter penal en los hechos denunciados, la razón le asiste y en consecuencia se declara la desestimación de la denuncia hecha por el ciudadano ALFREDO VIERA DE FREITAS, y requerida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ALFREDO VIERA DE FREITAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6254840 residenciado en Sector Saisayal bajo via la osa, parcela “Valle Alto”, casa S/Nº de cemento natural la azulita estado Mérida, teléfono 0274-6588375, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al denunciante y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Remítase el presente asunto penal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público para su respectivo Archivo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. .

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIO

ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE