REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003817
ASUNTO : LP11-P-2011-003817


AUTO DE ACUERDO REPARATORIO


Punto previo: Quien suscribe, hace del conocimiento que fuì designada como Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el período comprendido desde el día 24-12-2011 al 22-01-2012, ambas fechas inclusive, para cubrir reposo médico otorgado a la ciudadana Juez ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA; fui debidamente juramentada por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cuyo fin se levantó Acta N° 32 en los Libros de Actas de este Tribunal

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

YUNIOR ALEXIS ORTÍZ SÁNCHEZ, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V- 16.743.014, casado, de 28 años de edad, nacido en fecha 05-06-1983, hijo de María de Jesús Sánchez (v) y de Hernán Enrique Ortiz (v), chofer, domiciliado en calle Fundación, sector Guayabones, más arriba de la casa policía, casa Nro 06, de color rosado, al lado de una bodega, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, tf: 0416-2716910


HECHOS

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en denuncia de fecha 14-12-09, realizada por el ciudadano JUAN RAMON BORREGO SUAREZ, en la que refiere entre otras cosas que viene a denunciar al ciudadano Júnior Alexis Ortiz Sánchez, quien le vendió un vehiculo malibu, lo cual procedió a la revisión del vehiculo en transito terrestre del Vigía y de la revisión que practicaron al vehiculo los funcionarios le informaron que el mismo tenia los seriales originales y no se encontraba solicitado. Por lo que procedió a comprar dicho vehiculo: En fecha 27-10-09 el venia por la carretera de la Ceiba estado Trujillo en sentido hacia el batatal y en la alcabala de la policía del estado Trujillo lo paran, solicitándole los documentos del vehiculo y su identidad, los funcionarios le dicen que esperara para radiar y verificar si dicho vehiculo estaba solicitado y uno de los funcionarios me le dijo que el vehiculo estaba solicitado bajo el expediente Nº H-679.477 de fecha 27-11-07 por la división de investigaciones de vehiculo, inmediatamente quedo detenido por ante la fiscalia de Trujillo. El manifestó que no sabía que estaba solicitado y que pago 18.500 bolívares fuertes al señor Júnior Alexis y que se sentía estafado, hablo telefónicamente con dicho ciudadano y este le manifestó que no le interesaba nada de lo que le había pasado, lo amenazó que si lo denunciaba le iba a pasar algo.


Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano YUNIOR ALEXIS ORTÍZ SÁNCHEZ, los cuales constituyen el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artìculo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON BORREGO SUAREZ,, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarios y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en un ACUERDO REPARATORIO.-

En la audiencia preliminar celebrada en el dia de hoy de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al acusado YUNIOR ALEXIS ORTÍZ SÁNCHEZ, manifestó: “Admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio en la cantidad total de CINO MIL BOLÍVARES FUERTES, los cuales pague el 16-12-11 y ofrezco disculpas a la victima .


En virtud de lo manifestado por el acusado, su Defensora de confianza, y visto que la Representación Fiscal emitió opinión favorable al acuerdo reparatorio y la victima manifestó su conformidad y la cual ratifico de viva a voz haber recibido la cantidad expuesta por el acuso de cinco(5.000) mil bolívares se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal asignada una pena privativa de libertad de 1 a 6 años de prisión, observando que se refiere a un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, siendo procedente la Formula alternativa de Acuerdo Reparatorio.


En tal sentido observa esta Juzgadora, que en el caso de autos lo procedente es aprobar EL ACUERDO REPARATORIO, a favor del acusado de autos, por cuanto tal solicitud además de cumplir con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal, las partes en forma espontánea, libre y voluntaria, en pleno conocimiento de sus derechos manifestaron a viva voz ante el tribunal su consentimiento de realizar el mismo; Asimismo, se ha reparado el daño causado a la victima a través de la cantidad de dinero entregada, con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Publico para su procedencia y el imputado admitió los hechos objeto del proceso. En consecuencia, una vez cumplido dicho pago, se acuerda la extinción de la acción penal a favor del acusado YUNIOR ALEXIS ORTÍZ SÁNCHEZ.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de YUNIOR ALEXIS ORTÍZ SÁNCHEZ, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
SEGUNDO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado YUNIOR ALEXIS ORTÍZ SÁNCHEZ, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V- 16.743.014, casado, de 28 años de edad, nacido en fecha 05-06-1983, hijo de María de Jesús Sánchez (v) y de Hernán Enrique Ortiz (v), chofer, domiciliado en calle Fundación, sector Guayabones, más arriba de la casa policía, casa Nro 06, de color rosado, al lado de una bodega, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, tf: 0416-2716910, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN BORREGO SUÁREZ, por cuanto el mismo se ha sido realizado con consentimiento de ambas partes, en forma libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, consistente en la entrega por parte del acusado de autos a la víctima, de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000,000,ºº) tal resarcimiento fue cancelado en dos quincenas en el mes de diciembre del año dos mil once, tal como lo expresara el acusado, corroborado a viva voz por la víctima en esta audiencia, y siendo que, el hecho punible objeto de este proceso, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y previa opinión favorable de la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente los acuerdos reparatorios en este proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo procedente la misma en esta etapa del proceso.
TERCERO: En vista de que el Acuerdo Reparatorio, fue cumplido en su totalidad el día de hoy, en razón de que la víctima ciudadano JUAN RAMÓN BORREGO SUÁREZ, manifestó haber recibido de parte del imputado ciudadano YUNIOR ALEXIS ORTÍZ SÁNCHEZ, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 5.000,oo), tal como lo manifestara a viva voz ante este Tribunal, SE DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha dado fiel cumplimiento al acuerdo reparatorio convenido.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitada por la Defensa. Una vez quede firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. La presente decisión se fundamentará por auto separado en los mismos términos dictados en sala. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

EL SECRETARIO


ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE