REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000092
ASUNTO : LP11-P-2012-000092


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 20-01-2012, suscrito por la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA actuando con el carácter de Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de BELKIS SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10241393, residenciada en la calle fundación con avenida Coromotana, casa Nº 56 Guayabones - Mérida por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en perjuicio de MYRIAM DEL MAR MOLINA MORA venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14529899, residenciada en URBANIZACION José Gregorio Muñoz, casa S/Nº Guayabones-Mérida, telf 02754147817 por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5, 109 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8º, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

En fecha 28-04-2008, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía la ciudadana MYRIAM DEL MAR MOLINA MORA en la que manifiesta que denuncia a la ciudadana Belkis Salazar ya que en fecha 27-04-07 entro a su casa y la agredió físicamente en la cara y brazos y partió objetos de cerámicas de la casa. Denuncia folio 02

Por la razones anteriormente descritas, advierte el Tribunal, que si bien es cierto que existe los elementos necesarias útiles y pertinentes para considerar que la investigada de autos es la presunta autora de los hechos anteriormente narrados, en virtud de que constan en las actuaciones reconocimiento medico legal, en la que determina la clase de lesiones que sufrió tanto la victima como la investigada, pero lamentablemente el hecho que nos ocupa aconteció el 27-04-2007, y hasta la presente fecha 20-01-2012 ha transcurrido más de cuatro (04) y nueve (09) meses, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito de de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código ( para la época) penal prevé una pena de 3 a 6 meses de prisión cuyo lapso de prescripción de 1 año según lo dispone el artículo 108 numeral 6 del Código Penal para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a favor de BELKIS SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10241393, residenciada en la calle fundación con avenida Coromotana, casa Nº 56 Guayabones - Mérida por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en perjuicio de MYRIAM DEL MAR MOLINA MORA venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14529899, residenciada en URBANIZACION José Gregorio Muñoz, casa S/Nº Guayabones-Mérida, telf 02754147817 por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5, 109 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8º.Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.



ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03



ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
SECRETARIO