REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍ
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000203
ASUNTO : LP11-P-2012-000203

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ARMANDO ALBERTO LOPEZ BETANCOURT, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.802, fecha de nacimiento 09-05-1985, soltero, de ocupación chofer, residenciado en el sector Las Rurales, al lado de la Plaza Bolívar, calle principal, casa sin número, pintada de color beige, al lado de la cancha de la Escuela del sector Caño Zancudo, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, teléfono: 0416-5749105.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Según Acta Policial Nº 004/12, suscrita por los funcionarios policiales Oficial Jefe (PM) Vergara Jose, Oficial (PM) Picon Albio, Oficial (PM) Mora Niurly y Oficial (PM) Vergara Juan, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales del Centro de Coordinación Policial Nº 7 El Vigía, en la cual señalan que recibieron información vía telefónica donde manifestaban que por el sector Caño Seco iba a pasar un vehículo con las siguientes características: un vehículo tipo marca Chevrolet modelo Caprice, de color marrón, placas ASZ025, serial de Chasis 1N69U7s131599, Año no visible en el carnet de circulación y que el mismo transportaba droga ya que el había escuchado una llamada que había recibido el conductor del carro donde le describía a la persona con la que estaba hablando por teléfono, que lo esperaba en la entrada de la Universidad, específicamente en la parada del Bus que esta frente a la venta de carros Mario Mora, cuando se logró visualizar el carro y el mismo tocaba en varias oportunidades la corneta de su carro y el oficial (PM) ALBIO PICON procedió acercársele al vehículo y el conductor del carro por puesto le dice aquí tiene la rolinera y le hace entrega de una cajita de color azul con verde con las siglas KML de inmediato procedió el funcionario a identificarse como policía y a bajarlo del vehículo para realizarle la inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada adherido a su cuerpo, luego el oficial Vergara Juan procedió a revisar el interior de la caja antes descrita, sonde se encontraban varios envoltorios de presunta droga, procedieron a trasladar al detenido junto con los testigos hasta la sede de la Unidad de Investigaciones Criminales, realizándose un conteo de los envoltorios determinándose treinta y tres (33) envoltorios de tamaño regular tipo cebollitas, dieciocho (18) envueltos en material plástico de color azul con blanco atados a sus extremos con hilo de color negro y quince (15) de color negro atados a sus extremos con hilo de color rojo, siendo identificado como ARMANDO ALBERTO LOPEZ BETANCOURT.
III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado ARMANDO ALBERTO LOPEZ BETANCOURT, considerando que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de la COLECTIVIDAD de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. ¬ 2.- Se le escuche declaración al investigado, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Se decrete al investigado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, 4.-Se autorice el procedimiento de destrucción de sustancias conforme al artículo 193 de la Ley que rige la materia para lo cual solicito se me expida copia certificada de la decisión y de la experticia química y se me remita la misma con oficio.
El imputado ARMANDO ALBERTO LOPEZ BETANCOURT, decidió declarar, señalando que el es inocente y que la policía le coloco mas envoltorios de los que el tenía.
De las solicitudes de la Defensa Publica representada por la Abg. LISSETT RUIZ, quien entre otras cosas expuso sus alegatos y que solicita en lugar de la privación de libertad se otorgue una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Copp.

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, motivado a que el imputado fue aprehendido teniendo en su poder las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Existiendo los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial Nº 004/12, suscrita por los funcionarios policiales Oficial Jefe (PM) Vergara José, Oficial (PM) Picon Albio, Oficial (PM) Mora Niurly y Oficial (PM) Vergara Juan, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales del Centro de Coordinación Policial Nº 7 El Vigía, en la cual dejan constancia del procedimiento de inspección personal y de la evidencia incautada, así como de la detención del imputado ARMANDO ALBERTO LOPEZ BETANCOURT.
• Entrevista de fecha 20-01-2012, rendida por el ciudadano NESTOR ULISES ARAQUE RODRÍGUEZ, quien estuvo presente en el momento en que el imputado pretendía huir del Centro de Coordinación Policial Nº 07.
• Entrevista de fecha 20-01-2012, rendida por la ciudadana YADIRA YANET PARRA MORAN, quien estuvo presente en el momento en que le encuentran en poder del imputado las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, refiriendo que ella iba en el vehículo conducido por el imputado.
• Entrevista de fecha 20-01-2012, rendida por PEDRO ULISES ARAQUE RODRÍGUEZ, otro pasajero del vehiculo conducido por el imputado ARMANDO ALBERTO LOPEZ BETANCOURT, testigo de la entrega de la caja contentiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Acta Policial suscrita por el Agente de Investigación CARLOS CAICEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, e la cual realiza la identificación plena del imputado, así como deja constancia de no poseer registros policiales ni solicitudes por Tribunales, así mismo deja constancia de los traslados para realizar la inspección al vehículo y al lugar del suceso.
• Inspección técnica realizada al vehículo en el cual se trasladaba el imputado, y se encontraba en la Estación Policial Nº 12, apreciándose en buen estado de uso y conservación.
• Experticia Toxicológica in vivo, realizada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos practicada al imputado, en la cual resulto negativo para consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y positivo solo en cuanto al consumo de cocaína..
• Experticia Química Botánica practicada a las sustancias incautadas al imputado las cuales se refieren a los 33 envoltorios hallados, los cuales tienen un peso neto de ocho gramos con 100 miligramos de Cocaína Base y Un gramo de clorhidrato de cocaína.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº de registro EP/1invest/0004/12, en la cual constan las evidencias colectadas consistentes en: Evidencia Nº 01, Una cajita de color azul con verde con las siglas KML treinta y tres (33) envoltorios de tamaño regular tipo cebollita dieciocho (18) envueltos en material plástico de color azul con blanco atados a sus extremos con hilo de color azul con blanco y quince (15) de color negro atados a sus extremos con hilo de color rojo.

Lo que en suma, hace presumir con fundamento que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Y así se decide.
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Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad este Tribunal la considera procedente por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: 1.-La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en la presente causa el delito es Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas que contiene una pena de prisión de ocho a doce años, no esta prescrito pues apenas ocurrió el 20 de enero del presente año. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito en mención tales como fueron anteriormente narrados como son la experticia química botánica, la experticia in vivo, la cadena de custodia y las entrevistas a los testigos que señalan que el imputado entregó una cajita que contenía los envoltorios de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se estima el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer que supera los diez años.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado ARMANDO ALBERTO LÓPEZ BETANCOURT, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 17.027.802, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-05-1985, soltero, de ocupación chofer, Bachiller en Ciencias, hijo de Luz Marina Betancourt (v) y de Armando López Flores (v), domiciliado en sector Las Rurales, al lado de la plaza Bolívar del sector, calle principal, casa sin número, pintada de color beige, al lado de la cancha de la escuela del sector, Caño Zancudo, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, teléfono: 0416-5749105, por La presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados. SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal, mediante la cual requiere al Tribunal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de el imputado ARMANDO ALBERTO LÓPEZ BETANCOURT, plenamente identificado en autos, este Tribunal así lo acuerda, por cuanto se cumplen los requerimiento pautados en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerda remitirla con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, estado Mérida; así como boleta de traslado al Centro de Coordinación Policial Nro. 07 de esta ciudad de El Vigía. El Tribunal hace del conocimiento que tal medida es de carácter meramente preventiva pues se está en la fase preparatoria del proceso. En consecuencia se declara sin lugar el petitorio de la Defensa Pública, en relación al otorgamiento a su representado de una medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, por cuanto no existen diligencias de investigación por realizar, en tal sentido, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio de esta Extensión Judicial, que por distribución le corresponda conocer, a los fines de la realización del juicio oral y público respectivo. CUARTO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia Química y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: En razón de lo manifestado por el imputado en este acto, se acuerda la realización de una nueva experticia médico forense a los fines de ser valorado en su condición física, en tal sentido, se acuerda librar el oficio respectivo a la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía, así como boleta de traslado, anexa al oficio a la Comisaría Policial Nro. 07 de El Vigía, ordenando se realice el traslado el día de mañana 24-01-2012, a las 8:00 a.m., hasta la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de la realización de la referida valoración, y una vez practicado sea trasladado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO



ABG. JAVIER ESPINOZA