REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 27 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000449
ASUNTO : LP11-P-2009-000449
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
NELSON ENRIQUE CALDERON SILVA, venezolano nacionalizado, de 25 años de edad, natural de Esmeralda, Ecuador, panadero, soltero, bachiller, Titular de la cedula 23.711.087, fecha de nacimiento 21-11-1986, hijo ENMA SILVA MURILLO, residenciado en El Valle, calle Cajigal, casa Nro. 27, Caracas, Distrito Capital, 0412-5522645; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KEILA CAROLINA PIÑERO ARAUJO
II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público atribuye a los imputados los hechos ocurridos: En fecha 01 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, momento en que la víctima se encontraba en la Plaza de Caño Amarillo, el ciudadano Nelson la agredió verbalmente, motivo por el cual la víctima ciudadana Keila lo amenazo con un palo porque no era la primera vez que este ciudadano lo hacia. Fue en ese momento cuando Nelson le lanzo una piedra a la víctima logrando impactarla por la espalda, motivo por el cual la víctima se dirige al Hospital para ser valorada y posteriormente se traslada a la sede del C.I.C.P.C Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, a formular la respectiva denuncia y momentos más tarde es aprendido el ciudadano NELSON ENRIQUE CALDERON SILVA, en situación de flagrancia por funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial, siendo presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía XVII del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano NELSON ENRIQUE CALDERON SILVA, el cual constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KEILA CAROLINA PIÑERO ARAUJO, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su transcripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-
Tercero.- De la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado NELSON ENRIQUE CALDERON SILVA, manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora Pública, y visto que la Representación Fiscal no se opuso, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera:
1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KEILA CAROLINA PIÑERO ARAUJO tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que los acusados han admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado NELSON ENRIQUE CALDERON SILVA; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KEILA CAROLINA PIÑERO ARAUJO, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones 1.- La Prohibición de ejercer nuevos actos de agresión a la víctima KEILA CAROLINA PIÑERO ARAUJO; 2.- Prohibición del imputado de cambiar deL domicilio aportado al Tribunal en esta fecha; y, 3.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal de Caracas, Distrito Capital, debiendo presentarse ante dicha Institución una vez al mes, por ser ésta la localidad donde se encuentra domiciliado actualmente. En atención a lo solicitado por la Defensa. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se les sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal de Caracas, Distrito Capital antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 27 DE ENERO DE 2012. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Coordinación Zonal de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra de NELSON ENRIQUE CALDERON SILVA, venezolano nacionalizado, de 25 años de edad, natural de Esmeralda, Ecuador, panadero, soltero, bachiller, Titular de la cedula 23.711.087, fecha de nacimiento 21-11-1986, hijo ENMA SILVA MURILLO, residenciado en El Valle, calle Cajigal, casa Nro. 27, Caracas, Distrito Capital, 0412-5522645; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KEILA CAROLINA PIÑERO ARAUJO, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy 27-01-12. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alternativa de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. Cesan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal como son las presentaciones por ante este Tribunal de Control. La presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA
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