REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 26 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002853
ASUNTO : LP11-P-2010-002853
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ ALPIDIO MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.200.510, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-02-1966, de 44 años de edad, divorciado, obrero, en la Escuela Básica 24 de Julio, Sector II, La Páez, estudiante del segundo semestre de Educación Integral, hijo de Erminia Ramírez viuda de Márquez (v) y Rubén Márquez (d), domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, vereda 47, casa N° 05, El Vigía, Estado Mérida 0414-7252717 y 8810911, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido el numeral 3 del articulo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA MARIA SALAS CORTES y, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 3 y 2 respectivamente, del artículo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA BELÉN MÁRQUEZ DE MALDONADO.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha domingo 14 de Noviembre de 2010, aproximadamente a las 10 a.m. de la mañana en la vivienda ubicada en la vía pública, Urbanización Páez, Sector 2, vereda 47, al frente de la casa número 05, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, momentos cuando llega el ciudadano JOSÉ ALPIDIO MARQUEZ RAMIREZ, en estado de ebriedad, hermano de la ciudadana MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ DE MALDONADO, cuando se encontraban sentadas la ciudadana MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ DE MALDONADO y la ciudadana FABIOLA MARIA SALAS CORTEZ y empezó a insultarlas profiriéndoles palabras obscenas como: zorra, ven y hágame la paja y otras. Amenazando a la ciudadana FABIOLA de meterle candela a su casa si lo denuncian, manifestando que no es la primera vez que toma esa actitud.+
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano JOSÉ ALPIDIO MÁRQUEZ RAMÍREZ, el cual constituye los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido el numeral 3 del articulo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA MARIA SALAS CORTES y, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 3 y 2 respectivamente, del artículo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA BELÉN MÁRQUEZ DE MALDONADO, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su transcripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-
Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado JOSÉ ALPIDIO MÁRQUEZ RAMÍREZ, manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y ofreció disculpas simbólicas a la víctima”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal y la victima no se opusieron, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 41 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia tienen asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSÉ ALPIDIO MÁRQUEZ RAMÍREZ; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configuran los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido el numeral 3 del articulo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA MARIA SALAS CORTES y, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 3 y 2 respectivamente, del artículo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA BELÉN MÁRQUEZ DE MALDONADO por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- La prohibición expresa de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas, ni a ningún integrante de su familia; 2.- La obligación de asistir a “Hogares Crea” en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por el lapso de un año a los fines de su rehabilitación y desintoxicación por sus problemas de consumo de alcohol; y, 3.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal de Valencia, estado Carabobo, debiendo presentarse ante dicha Institución las veces que sea necesario. Todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 26 DE ENERO DE 2012. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ ALPIDIO MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.200.510, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-02-1966, de 44 años de edad, divorciado, obrero, en la Escuela Básica 24 de Julio, Sector II, La Páez, estudiante del segundo semestre de Educación Integral, hijo de Erminia Ramírez viuda de Márquez (v) y Rubén Márquez (d), domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, vereda 47, casa N° 05, El Vigía, Estado Mérida 0414-7252717 y 8810911, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido el numeral 3 del articulo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA MARIA SALAS CORTES y, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 3 y 2 respectivamente, del artículo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA BELÉN MÁRQUEZ DE MALDONADO, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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