REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 27 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000245
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 27/01/2012, este Tribunal recibió ingreso de la presente causa con acto conclusivo en el cual en escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.848, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-09-1984, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Mucujepe, calle Bailadores, última casa a mano izquierda, Estado Mérida, teléfono de ubicación 0274-6578105 y MARISOL VARELA MARTINEZ, sin más datos de identificación, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo con la circunstancia de insuficiencia de elementos de convicción, imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente hay bases que fundamenten el enjuiciamiento del imputado no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 29/11/2008 interpuso una denuncia el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ PARRA, donde señala lo siguiente: Que el día 29-11-2008, a eso de la 01:00 hora de la tarde cuando iba a bordo de una moto, marca Vera, de color negro, propiedad de la ciudadana MARISOL VARELA, por la segunda calle de la construcción de Traki, cerca de donde sacan copias, fue interceptado por dos sujetos, donde uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego, tipo pistola, de color negro y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, así como del vehículo moto, que cargaba, para luego huir del lugar Consta en el expediente, denuncia de fecha 29/11/2008, rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ PARRA, quien manifiesta haber sido víctima de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, así mismo consta el acta de Investigación Penal donde consta que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones se trasladaron al sitio y realizaron la Inspección Nº 02176 de fecha 29/11/2008, es decir diligencias de investigación que constituyen elemento de convicción.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo, toda vez que no consta la identificación de los presuntos autores del hecho. Tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación motivos anteriores por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.848, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-09-1984, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Mucujepe, calle Bailadores, última casa a mano izquierda, Estado Mérida, teléfono de ubicación 0274-6578105 y MARISOL VARELA MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA
|