REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 30 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000293
ASUNTO : LP11-P-2012-000293

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS

LUZ MARINA GUTIERREZ MARTINEZ, Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacida en fecha 03/05/1967, de 44 años de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Nº E- 83.242.149, hija de Maria del Carmen Martínez (f) y Luís Gutiérrez (f) , y residenciada en la carretera principal, Sector El Milagro, casa S/N, via a Encontrados Estado Zulia.

MAGLUIS CAROLINA URDANETA CARRASQUERO. Venezolana, natural de Táriba estado Táchira, nacida en fecha 26-01-1987, de 25 años de edad, sin ocupación u oficio definido, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V. 18.380.413, hija de Magaly Carasquero y Luís Segundo Urdaneta , y residenciada en el Barrio La Chinita calle principal, casa S/N, al frente de la Cancha, El Guayabo estado Zulia.

YOHANDRA DEL VALLE BOSCAN, venezolana, natura de Santa Bárbara de Zulia, nacida en fecha 05-09-1980, de 31 años de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V. 16.024.750, y residenciada en la Avenida Libertador, calle Las Queseras, Casa S/N. El Guayabo estado Zulia


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

1. La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público atribuye a las imputadas los hechos que constan en Acta de Investigación Policial S/Nº del día 27/01/2012 a las 2:00 p.m. horas de la tarde, cuando dejan constancia que se recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo femenino, quien dijo llamarse María Peña López, residente de la población del Guayabo, informando que en las instalaciones del Terminal de Pasajeros, se encuentra una persona de sexo femenino, de contextura robusta, de nombre Luz Marina Gutiérrez apodada la Gorda, quien se dedica al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la localidad del Guayabo, Estado Zulia, siendo de alta peligrosidad dicha ciudadana, se constituyó inmediatamente una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector Dixon Medina, Detective Miguel Barrios, William Sánchez, Agente Carlos Caicedo y José Jaime, en vehículo particular hacia el Terminal de Pasajeros, al llegar al Terminal inmediatamente identifica a las imputadas las detienen identificándolas a las tres, quienes entorno a los hechos se les procedió a tomarle información con respecto a su destino del viaje y el motivo del mismo en donde tomaron una actitud de nerviosismo respondiendo a las preguntas realizadas de manera incoherente, se les pregunto si mantenían en su poder algún objeto ilícito y luego de unos breves minutos la ciudadana Yohandra Boscan toma una desesperación emocional sintiéndose acorraladas manifestó que lleva objetos adheridos a su cuerpo propiedad de la ciudadana GUTIERREZ MARTINEZ LUZ MARINA, quien es la Coordinadora del destino y logística que se originase para ese momento, por cuanto viajarían a la ciudad de Caja Seca, Estado Zulia, se buscaron testigos identificados con los nombres Méndez Marque Vicky y Márquez Contreras Sonia, se trasladaron para la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, donde con la funcionaria femenina y en presencia de testigos les realizan la inspección personal obteniendo los siguientes resultados: 01.- GUTIERREZ MARTINEZ LUZ MARINA, no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico. 02.- URDANETA CARRASQUERO MAGLUIS CAROLINA se le incauto SEIS ENVOLTORIOS de forma rectangular (panelas) de regular tamaño, elaboradas en material sintético (cinco de color verde y una de color amarillo contentivos en su interior de una sustancias que por sus características y fuerte olor, presume que sea droga de la comúnmente conocida como Perico, distribuidos de la siguiente forma tres en la región abdominal uno en la región lumbar, una en la cara externa del muslo de la pierna izquierda y una en la cara externa del muslo de la pierna derecha. 03.- BOSCAN YOHANDRA DEL VALLE, se le incauto SEIS (06) ENVOLTORIOS de forma rectangular (Panelas) de regular tamaño, elaborados en material sintético (cinco de color verde y uno de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia que por sus características y fuerte olor se presume sea droga comúnmente conocida como Perico, distribuidos en la siguiente forma; Tres en la región abdominal, uno en la región lumbar, uno en la cara externa del muslo de la pierna izquierda y uno en la cara externa del muslo de la pierna derecha. Siendo detenidas todas las ciudadanas y puestas a la orden de la Fiscalía Décima Sexta, quien ordeno la realización de las diligencias urgentes y necesarias tales como la experticias a las sustancias y las experticias toxicológicas in vivo.

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de las investigadas LUZ MARINA GUTIERREZ MARTINEZ, considerando que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal; y MAGLUIS CAROLINA URDANETA CARRASQUERO y YOHANDRA DEL VALLE BOSCAN considerando que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. ¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa.¬ 3.- Se decrete a las investigadas, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Se incaute preventivamente el dinero incautado, remitiendo oficio a la ONA. 5.- Se autorice el procedimiento de destrucción de sustancias conforme al artículo 193 de la Ley que rige la materia para lo cual solicito se me expida copia certificada de la decisión y de la experticia química y se me remita la misma con oficio.

De las solicitudes de la Defensa Pública Abogada Nuris Villafane quien solicita medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de Libertad.
De las solicitudes de la Defensa Privada Abogado Uladislao Segundo Bracho Rojas de las coimputadas Magluis Carolina Urdaneta Carrasquero y Yohandra del Valle Boscan, solicita se le imponga a mis representadas una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que las mismas tienen arraigo en el país, no existe peligro de fuga

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de las imputadas de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lasl imputadas fueron aprehendidas teniendo en su poder las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando los funcionarios actuantes le realizaban una inspección personal encontrándole a cada una seis panelas de cocaína para un peso neto de CINCO (05) KILOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (855) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS y la imputada LUZ MARINA GUTIERREZ MARTINEZ las acompañaba y presuntamente las dirigía en la acción de ocultar y trasladar los envoltorios de cocaina.

Existiendo los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial S/Nº del día 27/01/2012 a las 2:00 p.m. horas de la tarde, cuando dejan constancia que se recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo femenino, quien dijo llamarse María Peña López, residente de la población del Guayabo, realizada por los funcionarios Inspector Dixon Medina, Detective Miguel Barrios, William Sánchez, Agente Carlos Caicedo y José Jaime, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho en el cual se incauto la cantidad de doce panelas de cocaína.
• Acta de Entrevista a la testigo instrumental SONIA HUMIDAD MARQUEZ CONTRERAS quien manifestó los detalles y lo observado ADHERIDAS AL CUERPO LAS SEIS PANELAS por cada una, es decir 12 panelas en su totalidad de las imputadas y el dinero incautado.
• Acta de Entrevista al testigo instrumental VICKY CATHERINE MENDEZ MARQUEZ quien manifestó los detalles y lo observado adherido en el cuerpo de las imputadas MAGLUIS CAROLINA URDANETA CARRASQUERO y YOHANDRA DEL VALLE BOSCAN, la cantidad total de 12 panelas de presunta droga
• Acta de Entrevista al testigo instrumental ARIZA CASTRO MARIA quien manifestó los detalles y lo observado adherido en el cuerpo de las imputadas MAGLUIS CAROLINA URDANETA CARRASQUERO y YOHANDRA DEL VALLE BOSCAN, la cantidad total de 12 panelas de presunta droga pegadas al cuerpo con cinta plástica.
• Inspección Técnica del lugar del suceso de fecha 22/09/2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Puesto de Control fijo de El Quebradón
• Acta de Inspección al lugar del suceso el cual es Sector El Paraíso con final de la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente en el estacionamiento del Terminal de Pasajeros, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
• Acta de Inspección al segundo lugar del suceso, lugar donde fueron revisadas por funcionaria femenina el cual es Sector La Inmaculada, Avenida 9 con calle 10, sede del CICPC, específicamente en la oficina del Área Técnica, El Vigía, Estado Mérida.
• Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas en la cual constan las doce panelas envueltas en material sintético, dos de color amarillo y diez de color verde. Una chemise color amarillo marca Aeropostal Talla L. Una franela de color verde sin talla y marca aparente. Una faja tipo body color beige marca Diane talla 32, Un Jean de color azul marca Bacci talla 23/24, Un pantalón de color beige marca Coconut Republic, talla 11-12.
• Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas en la cual se registra en Cuatro folios correspondientes documentos de propiedad de un vehículo marca Reanult modelo 11GTL Color rojo Placas AB57DS, serial de carrocería B373CV086001064, a nombre de JOSE IVAN PABUENCE HERNANDEZ
• Registro de Cadena de Custodia de evidencias, contentivo de los veintinueve billetes incautados a las imputadas.
• Entrevista al ciudadano CESAR IVAN ORTIZ ALBIS, quien acompaño a las IMPUTADAS hasta el Terminal y estas le presentan a Luz Marina Gutiérrez Martínez como la persona que dirige el viaje hacia Caja Seca.
• Experticia de Reconocimiento Legal a los siguientes materiales Doce envoltorios tipo panelas compactadas y 29 segmentos de billetes que hacen un total de MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (1048 Bs. F.) y otras prendas de vestir.
• Experticia de Reconocimiento Legal a los teléfonos celulares incautados, llegando a la conclusión el experto que los teléfonos tienen un uso específico, siendo el de realizar llamadas, almacenar información, quedando a criterio del poseedor.

• Experticia Toxicológica in vivo de las investigadas LUZ MARINA GUTIERREZ MARTINEZ, MAGLUIS CAROLINA URDANETA CARRASQUERO y YOHANDRA DEL VALLE BOSCAN suscrita por la Farmacéutica-Toxicólogo Experto Profesional II ROSA M. DIAZ, la cual arrojo como resultado NEGATIVO PARA TODAS LAS MUESTRAS.

.- Experticia Química Barrido de fecha 27/01/2012, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Experto Profesional II ROSA MARGARITA DÍAZ PEREZ, en la cual consta que la evidencia identificada A.-. Doce envoltorios tipo panelas compactas tienen un peso neto de CINCO (05) KILOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (855) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE CLOROHIDRATO DE COCAINA.


Lo que en suma, hace presumir con fundamento que las imputadas se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.
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Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de privación Judicial preventiva de libertad solicitada con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo toda vez que el delito por el que se investiga es un delito pluriofensivo, con daños a la salud pública y consecuencias irreparables, con una pena de prisión de quince a veinticinco años de prisión, en consecuencia existe un hecho punible como es el Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados indicios y elementos de convicción ya antes descritos en contra de las imputadas ya que fue observado tanto por los funcionarios actuantes como por tres testigos presénciales o instrumentales quienes evidenciaron que las doce panelas incautadas en el procedimiento fueron desprendidas del cuerpo de cada una de las imputadas MAGLUIS CAROLINA URDANETA CARRASQUERO y YOHANDRA DEL VALLE BOSCAN. Y en cuanto a la imputada LUZ MARINA GUTIERREZ MARTINEZ fue vista con las imputadas como la persona que coordina Así mismo estamos en presencia del peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que la pena induce a la fuga y evasión de las imputadas, además de ser un delito considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional como delito de lesa humanidad.

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DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 03 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida – Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del C.O.P.P, y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, a las imputadas LUZ MARINA GUTIERREZ MARTINEZ, MAGLUIS CAROLINA URDANETA CARRASQUERO y YOHANDRA DEL VALLE BOSCAN, antes identificadas, en el presente Asunto Penal, que se les sigue por la presunta comisión del delito de: como INSTIGADORA en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el articulo 84 ordinal 2 del Código Penal, para la imputada Luz Marina Gutiérrez, en relación a las imputadas Magluis Carolina Carrasquero y Yoandra del Valle Boscan, como COPPERADORAS en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el articulo 83 del Código penal. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 372 del COPP. TERCERO: Decreta a las imputadas Luz Marina Gutiérrez Martínez, Magluis Carolina Urdaneta Carrasqueño y Yohandra del Valle Boscan, la medida de judicial de privación preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del COPP; en consecuencia se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boletas de privación de libertad, así mismo boleta de traslado al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 para que trasladen a las imputadas hasta el Centro Penitenciario. CUARTO: Conforme al articulo 193 de la ley Orgánica de droga, se autoriza la destrucción de las sustancias incautadas, en tal sentido se ordena remitir copia certificada de la Experticia Botánica, y del auto fundado, a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines antes indicados. QUINTO: Se autoriza la extracción de las llamadas y mensajes de los celulares descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT, consistente en un teléfono móvil marca Samsum, Modelo SJH-M140L; y otro marca ZTE, sin modelo visible. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero incautado, consistentes en 29 billetes, los cuales constan en la cadena de custodia de evidencias físicas y reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0043, conforme al articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: se acuerda librar oficio al Consulado de la Republica de Colombia, para informarle sobre la situación jurídica actual de la ciudadana Luz Marina Gutiérrez Martínez. OCTAVO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público consistente en 30 folios. NOVENO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico a los fines de que continúe con ,a investigación y dicte el acto conclusivo. DECIMO: Quedan las partes de conformidad con el artículo 177 y 175 C.O.P.P.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO



ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA