REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 31 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000297
ASUNTO : LP11-P-2012-000297
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C.O.P.P.), fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- EDIX ENRIQUE TORREALBA SÁRATE, venezolano, natural del estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V- 22.420.087, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-04-1993, de ocupación electricista, bachiller, hijo de María Rosa Sárate (v) y de Cladio Torrealba Graterol (v), domiciliado en sector El Zapotal, calle principal, casa S/Nº, pintada de color azul oscuro y azul claro, como a siete casas de la Clínica del Dr. Gaspar, Arapuey, municipio Julio César Salas del estado Mérida, teléfono; 0416-1178752.
2.- JOSÉ RAMÓN PARRA, venezolano, natural del estado Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V- 24.189.945, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-12-1992, de ocupación obrero, Bachiller en Ciencias, hijo de María del Carmen Parra (v) y de Gustavo Enrique Vargas (f), domiciliado en sector El Paraíso, segunda calle, casa S/Nº, a tres casas del tanque de agua del sector, pintada de color verde manzana, Arapuey, municipio Julio César Salas del estado Mérida, teléfono; 0426-3526370
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El 28 de enero de 2012 fueron aprehendidos en situación de flagrancia los ciudadanos EDIX ENRIQUE TORREALBA SÁRATE y JOSÉ RAMÓN PARRA, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, conforme a Acta Policial S/N, de fecha 28 de enero de 2012, en la cual entre otras cosas dejan constancia que siendo las 2:10 horas de la madrugada, del día 28/01/2012 encontrándose en la sede de la Estación Policial Nº 18 con sede en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, se presentó un ciudadano de nombre DANIEL SULBARAN quien manifestó que frente a la casa de su suegra en el Sector Jesús Maria Baralt de Arapuey, había una riña entre varias personas y que al ver la situación salio a mediar entre las partes pero uno de ellos llamado TORREALBA EDIX lo había amenazado con una pistola, de inmediato, sale comisión al sitio en la Unidad Radio Patrullera P-274 adscrita a la sede de la Estación Policial Nº 18 Arapuey, conducida por el Oficial (PM) GARCIA ISIDRO al mando Oficial agregado (PM)ALTUVE ALVARO y Oficial (PM) HERRERA AMIN, quienes al llegar al lugar no lograron visualizar a ninguna persona, entrevistándose con el ciudadano ARTURO PAREDES JAVIER quien manifestó que había tenido un problema con dos sujetos que andaban en una moto de marca Yamaha 100 color roja. El primero de nombre Torrealba Deis, el segundo de nombre Parra José y lo apodaban (el Piojo), una vez obtenida dicha información y las características de los sujetos procedieron a realizar un patrullaje por lo sectores del Municipio, encontrándose por el sector centro, cuando recibieron una llamada del Oficial Meza José Luís, informándoles que los ciudadanos que tenían la pistola estaban nuevamente en el sector, al acercarnos uno de ellos lanzo hacia el solar de una casa un objeto, donde el ciudadano Daniel Sulbarán procedió a recogerlo y entregarlo al Oficial AMIN HERRERA, quien al verificar el objeto observo que se trataba de una pistola Marca Lorcin, Modelo L32, calibre 32, Serial Nº D27891 con empuñadura de plástico color negro, de metal color gris, sin cargador ni proyectiles, manifestando el ciudadano Daniel Sulbarán que esa era el arma con la que lo habían amenazado.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.- 4.- Se le imponga una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados EDIX ENRIQUE TORREALBA SÁRATE y JOSÉ RAMÓN PARRA no quisieron declarar acogiéndose al precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SOLICITUDES DE LA DEFENSA: : “Solicito le sea concedido una media cautelar sustitutiva de Libertad, conformidad a lo establecido en el artículo 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido portando consigo un arma de fuego en la pretina del pantalón que vestía, es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, está incursa como autor o participe del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial s/n de fecha 28/01/2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PM) ACEVEDO HENRY, Oficial (PM) GARCIA ISIDRO al mando Oficial agregado (PM)ALTUVE ALVARO y Oficial (PM) HERRERA AMIN, adscritos a la Estación Policial 18 Arapuey.
2. Denuncia suscrita por el ciudadano ARTURO JAVIER PAREDES BARREIRO, en la cual acuso a los ciudadanos EDIX ENRIQUE TORREALBA SÁRATE y JOSÉ RAMÓN PARRA, de haberlo apuntado con un arma de fuego.
3.-Entrevista realizada al ciudadano Sulbarán Dafnis Daniel, a quien Ramón Parra le profirió groserías y también fue amedrentado por Torrealba Deis quien lo apuntó con un arma de fuego
4.- Entrevista de la ciudadana Diana Carolina Parraga quien fue testigo del momento en que apuntaron a su esposo Sulbarán Dafnis Danie, con un arma de fuego por los imputados EDIX ENRIQUE TORREALBA SÁRATE y JOSÉ RAMÓN PARRA.
5.- Registro de Cadena de Custodia donde consta la evidencia una pistola marca Lorcin, Modelo L 32, Calibre 32, Serial Nº d27891 con empuñadura de plástico, color negro y material de metal color gris sin cargador ni proyectiles.
5.- Experticia de reconocimiento legal practicada a la evidencia constante de: una pistola marca Lorcin, Modelo L 32, Calibre 32, Serial Nº d27891 con empuñadura de plástico, color negro y material de metal color gris sin cargador ni proyectiles.
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone a los ciudadanos imputados EDIX ENRIQUE TORREALBA SÁRATE y JOSÉ RAMÓN PARRA, ya identificados, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA a los imputados EDIX ENRIQUE TORREALBA SÁRATE, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V- 22.420.087, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-04-1993, de ocupación electricista, bachiller, hijo de María Rosa Sárate (v) y de Cladio Torrealba Graterol (v), domiciliado en sector El Zapotal, calle principal, casa S/Nº, pintada de color azul oscuro y azul claro, como a siete casas de la Clínica del Dr. Gaspar, Arapuey, municipio Julio César Salas del estado Mérida, teléfono; 0416-1178752; y JOSÉ RAMÓN PARRA, venezolano, natural del estado Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V- 24.189.945, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-12-1992, de ocupación obrero, Bachiller en Ciencias, hijo de María del Carmen Parra (v) y de Gustavo Enrique Vargas (f), domiciliado en sector El Paraíso, segunda calle, casa S/Nº, a tres casas del tanque de agua del sector, pintada de color verde manzana, Arapuey, municipio Julio César Salas del estado Mérida, teléfono; 0426-3526370; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, compartiendo este juzgadora la precalificación jurídica dada por la vindicta pública. SEGUNDO: Se autoriza para que la investigación en el presente asunto se siga por el procedimiento ORDINARIO, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente. TERCERO: Tomando en consideración el principio de afirmación de libertad, estimándolo como regla, el Tribunal acuerda imponer a los imputados EDIX ENRIQUE TORREALBA SÁRATE y JOSÉ RAMÓN PARRA, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme el petitorio de la Representación Fiscal, a la cual se adhirió la Defensa, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, por ante el Tribunal, a tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad de los precitados ciudadanos, dirigida al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, estado Mérida, dejándose constancia que su libertad se verifica desde esta sala de audiencias, debiendo los imputados comprometerse mediante acta a cumplir con las obligaciones impuestas de conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les advierte que en caso de incumplimiento injustificado se procederá a revocar la medida otorgada, de conformidad a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS IMPUTADOS. En este estado los imputados se comprometieron a presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, tal como les fuere impuesta en esta fecha.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
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EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ESPNOZA MANRIQUE
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