REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004434
ASUNTO : LP11-P-2011-004434


En fecha 20/10/2011, este Tribunal recibió la presente causa, acompañada del acto conclusivo escrito suscrito por la Abogada JAKELINE ALCANTARA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ABELINO MANCILLA ARAQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.537, residenciado en el saisayal bajo, sector casa azul, por el camellon abelino mancilla en la primera casa la Azulita Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en concordancia numeral 1 del art 15 eiudem, en perjuicio de la ciudadana ELEIRA MANCILLA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761297, residenciada saisayal bajo, sector casa azul, por el camellon abelino mancilla en la primera casa la Azulita Estado Mérida, por considerar que no existen elementos de convicción en contra del imputado, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:


PRIMERO: Denuncia interpuesta por la ciudadana ELEIRA MANCILLA ARAQUE, en fecha 15-02-2009 (f, 02)
SEGUNDO: No existen en la causa las diligencias de la práctica del reconocimiento medico legal, la cual se determinaría la responsabilidad del presunto agresor y la inexistencia del reconocimiento medico psiquiátrico.
TERCERO: Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar los delitos de acción pública y calificados por el Ministerio Público VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en concordancia numeral 1 del art 15 eiudem, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación, es decir a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para que el Ministerio Público solicite el enjuiciamiento del imputado. Por tales razonamientos, de conformidad al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal debe concluir decretando el sobreseimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ABELINO MANCILLA ARAQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.537, residenciado en el saisayal bajo, sector casa azul, por el camellon abelino mancilla en la primera casa la Azulita Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en concordancia numeral 1 del Art. 15 eiudem, en perjuicio de la ciudadana ELEIRA MANCILLA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761297, residenciada saisayal bajo, sector casa azul, por el camellon abelino mancilla en la primera casa la Azulita Estado Mérida, por considerar que no existen elementos de convicción en contra del imputado, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.


JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO



SECRETARIO


ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE