REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003698
ASUNTO : LP11-P-2011-003698
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que se procede a dictar la decisión correspondiente en los siguiente términos:
Se dio inicio a la investigación Penal Nro. 14F6-0121-08, con ocasión a actuaciones procedente de la Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Regional Nro. 01 Destacamento Nro. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto El Quebradón, Estado Mérida, entre las cuales se encuentra el Acta de Investigación Penal Nro. 048, de fecha 06-02-2008, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (GNB) MARCELO ANGULO MONTERO, adscrito al Organismo antes indicado, donde informa que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, del día 06-02-2008, cuando se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en la Carretera Panamericana, caserío El Quebradón, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, observo que llego al citado punto de control un vehículo procedente de la vía de Tucani con sentido hacia Nueva Bolivia, Estado Mérida, con las siguientes características: Clase camioneta, marca Ford, modelo F-100, color Blanco, año 1979, placa 392-ACE, serial de carrocería AJF1OV3 1968, uso carga, tipo pick up, donde le solicito al conductor que se estacionara a la derecha quedando identificado Como RAMON EMIRO CONTRERAS GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.228.080, donde le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo presentando un certificado de Registro de Vehículo Nro. 23452160, de fecha 03-05-2004, nombre de Transporte Barateca C.A., en vista de presumir que el referido vehículo posee documentos falsos, ya que las claves y criptogramas emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre son falsas, por lo que procedieron a la retención del vehículo y su remisión al Estacionamiento.
Ahora bien, de los hechos antes narrados se desprende que nos encontramos ante la presencia de los siguientes delitos: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde funge como víctima PERSONA DESCONOCIDA.
En lo que respecta a los delitos antes mencionados la Representación Fiscal concluye que no se le pueden imputar a la ciudadana MARIBEL CONTRERAS MANCILLA, en virtud de que la misma posee documento Autenticado donde efectúa la compra de dicho vehículo, de manera pública y de buena fe, siendo este documento de carácter público; lo que lleva a la Fiscalía a considerar que la mencionada ciudadana fue sorprendida en su buena fe y engañada al momento de efectuar la compra de un vehículo que desde la raíz de su nacimiento, es decir, el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 23452160, de fecha 03-05-2004, a nombre de Transporte Barateca C.A., es falso, a pesar que la ciudadana compro a través de un documento público.
De lo antes señalado se infiere que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la ciudadana MARIBEL CONTRERAS MANCILLA. En tal sentido considera quien decide que es procedente la solicitud efectuada por el Ministerio Público por lo cual se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra la ciudadana MARIBEL CONTRERAS MANCILLA, Cédula de Identidad N° V-14.250.173, domiciliada en Río Frío Alto, Fundo sin nombre, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. En caso que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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