REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003965
ASUNTO : LP11-P-2011-003965


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que se procede a dictar la decisión correspondiente en los siguiente términos:
Se dio inicio a la Investigación Penal Nro. 14F6- 0372-07, con ocasión de haber recibido procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, Denuncia, de fecha 24-05-2007, realizada por la ciudadana CARMEN TERESA HERNANDEZ DE CAÑON, donde expuso: Que en fecha 24-04-2007, recibió una llamada de la Sub-Gerente del Banco de Venezuela de nombre YANET, preguntándole que si habían robado la chequera o algo así, donde ella le contesto que tenía todo en su cartera, la señora YANET le dijo que revisara porque del Departamento de Seguridad de Caracas, estaban llamando porque ella había girado muchos cheques hacía días, por varias cantidades, como ella no había hecho eso se traslado al Banco y al revisar la chequera se percataron que faltaban varios cheques. Señalando además que la cantidad cobrada fueron veintidós millones de bolívares, a través de trece cheques de un millón, un cheque de un millón cuatrocientos cincuenta mil bolívares, y un cheque por un millón setecientos mil bolívares, por tal motivo se traslado a realizar la denuncia.
El Ministerio Público inicia la investigación por delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, para momento de ocurrir el hecho investigado, el cual se encuentra sancionado con una Pena de prisión de Un (1) a Cinco (5) años, cuya pena posiblemente a aplicar es de Tres (3) años de Prisión, de conformidad al Artículo 37 del Código Penal Vigente, habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad mas de CUATRO (04) años, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, la acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, De conformidad con el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, para momento de ocurrir el hecho investigado, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA HERNANDEZ DE CAÑON. Notifíquese a las partes. En caso que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES R. MARTINEZ P.