REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003983
ASUNTO : LP11-P-2011-003983

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que se procede a dictar la decisión correspondiente en los siguiente términos:
Se dio inicio a la Investigación Penal Nro. 14F6-0454-07, con ocasión de haber recibido procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, Denuncia, de fecha 09-07-2007, realizada por el ciudadano FREDDY ALBERTO UZCATEGUI BRICEÑO, donde expuso: Que en fecha 23-06-2007, en hora y lugar impreciso le sustrajeron la cantidad de cinco (5) cheques del Banco Venezolano de Crédito, de los cuales cobraron la cantidad de cuatro (4) cheques 1.-Cheque Nro. 77749472 a nombre de ANDY LEVAL, por un monto de Novecientos Cincuenta Mil bolívares. 2.-Cheque Nro. 46749482, a nombre de RICHAR AULAR, por un monto de Novecientos Cincuenta Mil bolívares. 3.-cheque Nro. 28749465 a nombre de WILMER MACHADO, por un monto de Novecientos Cincuenta Mil bolívares, y 4.- Cheque Nro. 28749468, a nombre de WILMER MACHADO, por un monto de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares, todos estos cobrados el día 29-06-2007, en la agencia de Mérida y dos del Banco Occidental de Descuentos de los cuales uno de ellos fue cobrado cheque Nro. 025000005, por un monto de Dos Millones de Bolívares, cobrado el día 28-06-2007, para un total de dinero sustraído entre las dos cuenta de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES.
El Ministerio Público inicia la investigación por delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, para el momento de ocurrir el hecho investigado. Donde se señala como víctima el ciudadano FREDDY ALBERTO UZCATEGUI BRICEÑO, y como investigados PERSONAS DESCONOCIDAS, verificándose que el delito anteriormente señalado se encuentra sancionado con una Pena de prisión de Un (1) a Cinco (5) años, cuya pena posiblemente a aplicar, tomando en consideración el término medio es de Tres (3) años de Prisión, de conformidad al Artículo 37 del Código Penal Vigente. En observancia a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, que prevé un lapso de prescripción ordinaria de TRES años,
En el presente caso el hecho ocurrió el 23-06-2007, habiendo transcurrido más de CUATRO (04) años, hasta la actualidad, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida PERSONA POR IDENTIFICAR por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, para el momento de ocurrir el hecho, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO UZCATEGUI BRICEÑO. Notifíquese a las partes. En caso que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.