REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000042
ASUNTO : LP11-P-2012-000042

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
-I-
Identificación del Imputado
DANIEL JOSE DABOIN, venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 20/07/80, soltero, Chofer de Taxi, en la Línea Mi Saman, hijo de Dilia Daboin , manifestó no conocer su progenitor, titular de la cédula de identidad N° 16.716.762, y residenciado en Capiu Arriba, a 500 de la Inspectoria de Transito, al lado del Taller Vera, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia.
-II-
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios: OFICIAL (PM) PERNIA CESAR en compañía del ANTIVAR JESUS, Actualmente adscritos al grupo motorizado del Centro de Policía N° 7 El Vigía quienes exponen: “Siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy lunes 09 de enero de 2.012; encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad motorizada M- 672 por la calle principal del paraíso, cuando recibimos un llamado vía radio informando que en el sector el samán calle 2 a tres casas del hotel California en una casa en construcción se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a su concubina. De inmediato nos trasladamos al sitio y al llegar al lugar indicado pudimos verificar la situación y en efecto se encontraba una ciudadana de nombre MAGALI JOSEFINA PARRA , informándonos que su pareja la había agredido física y verbalmente, mostrándonos las lesiones causadas por su concubino, quien para el momento se encontraba presente en la vivienda de la ciudadana antes mencionada permitiendo la misma ciudadana el ingreso a la misma y al efectuarle al ciudadano una inspección personal por parte del OFICIAL (PM) ANTIVAR JESUS, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y que exhibiera algún tipo de arma de fuego o sustancia estupefaciente o psicotrópica que portara. Al revisarlo no se le encontró algún objeto de interés criminalistico de inmediato procedió el OFICIAL (PM) PERNIA CESAR, a informarle sus Derechos del Imputado, a las 09:20 horas de la mañana del día 09 de enero de 2012 según lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Informándole que quedaría detenido”.

-III-
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y como se produjo la aprehensión del imputado; precalificando los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALI JOSEFINA PARRA PARRA, solicitando al Tribunal: 1) Se califique su aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de género, en concordancia con los 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), 2) una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3) Se le acuerden a favor de la víctima, medidas de protección establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de género. 4) Solicito sea acordada la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, como es la presentación periódica ante este Tribunal.
Una vez culminada la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez se dirigió al imputado, a quién le explicó con palabras sencillas el hecho por el cual ha sido presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del COPP, así mismo le hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándole cuales de estas medidas son procedentes en este caso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del COPP, y de las oportunidades que tiene para acogerse a las mismas, quien se identificó de la siguiente manera: DANIEL JOSE DABOIN, venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 20/07/80, soltero, Chofer de Taxi, en la Línea Mi Saman, hijo de Dilia Daboin , manifestó no conocer su progenitor, titular de la cédula de identidad N° 16.716.762, y residenciado en Capiu Arriba, a 500 de la Inspectoria de Transito, al lado del Taller Vera, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, preguntándole a continuación si desea rendir declaración en la presente audiencia, quien estando sin juramento, libre de coacción y apremio, en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “No deseo rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó que se retire de su vivienda y que no ejerza actos de violencia contra mi”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, y quien expuso: “ Me adhiero a lo solicitado por la representación Fiscal, y el transcurso de la investigación solicitará las diligencias necesarias para desvirtuar los hechos”.

IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano DANIEL JOSE DABOIN, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, pues presuntamente el procesado ejecutó agresiones físicas contra la víctima .

Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial suscrita por los funcionarios: OFICIAL (PM) PERNIA CESAR en compañía del ANTIVAR JESUS, Actualmente adscritos al grupo motorizado del Centro de Policía N° 7 El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• Denuncia de fecha 09 de Enero de 2012, interpuesta por la ciudadana MAGALI JOSEFINA PARRA PARRA donde narra los hechos de los que fue victima, inserta al folio 06 de la causa.

• Informe Médico suscrito por el Dr. Richard Rincón adscrito al Hospital tipo II El Vigía practicado a la víctima inserto al folio 08 de la causa.-

Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se acuerda imponer a favor de la víctima, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el numeral 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena: 1.- La salida inmediata de la residencia en común, independientemente de su titularidad 2.- La prohibición del acercamiento a la victima o algún integrante de su familia bien sea en su lugar de residencia, trabajo o estudio. 3.- La prohibición de ejercer por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victimas o algún integrante de su familia, y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Tribunal, una (01) vez cada Treinta (30) días, a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia, debiendo consignar en el lapso de un mes Constancia de Residencia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano, DANIEL JOSE DABOIN, antes identificado; por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALI JOSEFINA PARRA PARRA. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Se decretan medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 Y 6 ejusdem, en consecuencia se ORDENA al imputado: DANIEL JOSE DABOIN, supra identificado: 1.- La salida inmediata de la residencia en común, independientemente de su titularidad 2.- La prohibición del acercamiento a la victima o algún integrante de su familia bien sea en su lugar de residencia, trabajo o estudio. 3.- La prohibición de ejercer por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victimas o algún integrante de su familia. CUARTO: A los fines de garantizar su presencia en el proceso, se cuerda medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas 30 días ante este Tribunal, Se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado se procederá a revocar la medida. Líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: De conformidad con el artículo 175 del COPP. quedan las partes presentes debidamente notificadas. Publíquese, Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA