REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 12 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000048
ASUNTO : LP11-P-2012-000048
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
-I-
Identificación del Imputado
EDGAR ALEXANDER FUENTES DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.374.798, de 26 años de edad, natural de Santa Bárbara estado Zulia, nacido en fecha 01-11-1985, de profesión Albañil, hijo de Marcos Tulio Fuente (v) y María Trinidad Díaz (v), residenciado en la Blanca Sector Villa Milenios Vereda N° 3, casa s/n, antes de llegar al ancianato bajando a mano derecha, cerca del Abasto de Douglas, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-0849574.
-II-
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PM) FRANCISCO JAVIER GUERRERO (PM) JHOAN ZAMBRANO, OFICIAL (PM) JESUS ALBENIS RANGEL Y OFICIAL (PM) ERNESTO DANIEL ORTEGA CONTRERAS, Actualmente adscritos grupo de la Estación Policial oeste La Blanca del Centro de Coordinación El Vigía Estado Mérida, quienes estando debidamente identificados exponen: “Siendo las cinco y cuarenta cinco horas (05:45) de la tarde del día lunes 09 de Enero del 2012, encontrándonos en labores de servicio en la Estación Policial Oeste de la parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la ciudad de El Vigía cuando se recibió una llamada telefónica del Centro de Coordinación Policial N° 7 de la Oficial Agregado (PM) Mónica Pérez Coordinadora del centro de Procesamiento de Denuncias, quien nos informo que atendiéramos a unas ciudadanas de nombre DURAN PINEDA YASIRYN CHIQUINQUIRA, BRAVO ARAQUE YURELIS Y RODRIGUEZ YAJAIRA, esto con la finalidad de que ubicáramos y trasladáramos al ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENTES DIAZ ya que el mismo presuntamente las había agredido físicamente que dicha denuncia ya estaba formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico al igual que el reconocimiento médico legal, al llegar las ciudadanas antes descritas al puesto policial nos entrevistamos con las mismas quienes nos informaron que el ciudadano podía ser ubicado en la siguiente dirección: EN LA BLANCA SECTOR VILLA MILENIO VEREDA N° 3 CASA S/N°, trasladándonos de inmediato al sitio al llegar a la vivienda antes descrita en la parte de afuera se encontraba un ciudadano quien al notar la presencia policial salió corriendo y se encerró en una vivienda por lo que dialogamos por varios minutos con el mismo tratando de convencerlo que saliera para que solucionara los problema que tenía el mismo manifestaba que él no saldría de su casa, por lo que el oficial Agregado (PM) Francisco Javier Guerrero empujo la puerta principal de la vivienda y la misma se abrió y como estábamos en un lapso de flagrancia procedimos a ingresar hasta la sala de la vivienda donde se encontraba el ciudadano el mismo al vernos manifestó que si nos iba acompañar se le informo que iba ser trasladado al centro de coordinación policial N° 7 el Vigía ya que había una denuncia en su contra en el Ministerio Publico por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y que en vista de esa situación iba a quedar detenido, siendo impuesto de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del COPP”.
-III-
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: explanó circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, EDGAR ALEXANDER FUENTES DIAZ, considerando tal Representación Fiscal que dichos hechos, encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas YASIRI CHIQUINQUIRA DURAN PINEDA y YAJAIRA CASIANNI RODRIGUEZ. En consecuencia, solicitó: 1.- Se oiga declaración al imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 131 de la norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se le califique su aprehensión por flagrancia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas YASIRI CHIQUINQUIRA DURAN PINEDA y YAJAIRA CASIANNI RODRIGUEZ. Solicitó que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se le imponga al investigado, una medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que estas sean acordadas cada treinta (30) días y las medidas de seguridad a la victima conforme al articulo 87 numerales 5, 6 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. de la de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley de Genero, se le prohíba al imputado la ingesta de bebidas alcohólicas. 5. Consigno constante de cuatro (04) folios actuaciones complementarias para que sean agregadas a la presente causa. Es todo.
De la imposición de derechos, identificación y declaración del imputado. Igualmente consigno Acto seguido, la ciudadana Jueza se dirigió al imputado EDGAR ALEXANDER FUENTES DIAZ, explicándole con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las oportunidades que tienen para declarar y de la advertencia preliminar contenidas en los artículo 130 y 131 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que, en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Igualmente, la ciudadana Jueza le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre cuáles de esas medidas son procedentes en este caso y de las oportunidades que tiene para acogerse a ellas. Seguidamente, la ciudadana Jueza, le indicó al imputado se identificara, dejándose constancia que la misma dijo ser y llamarse como queda escrito: EDGAR ALEXANDER FUENTES DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.374.798, de 26 años de edad, natural de Santa Bárbara estado Zulia, nacido en fecha 01-11-1985, de profesión Albañil, hijo de Marcos Tulio Fuente (v) y María Trinidad Díaz (v), residenciado en la Blanca Sector Villa Milenios Vereda N° 3, casa s/n, antes de llegar al ancianato bajando a mano derecha, cerca del Abasto de Douglas, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía estado Mérida, teléfono 0416-0849574, pertenece a mi esposa, quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó; “No deseo rendir declaración”. Fue todo.
Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana YASISRI CHIQUIQUIRA DURAN PINEDA, quien manifestó: Yo lo que quiero es que el no se meta mas conmigo, yo no tengo mas enemigos, quiero protección para toda mi familia.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana YAJAIRA CASIANNI RODRIGUEZ, quien manifestó: Yo lo que quiero decir es que un hermano de él (señalando al imputados de auto) me llamo por teléfono y me envió me amenaza de muerte, yo tengo las pruebas que son todos los mensajes que él envió a mi celular.
Alegatos de la Defensa Pública. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Abg. CARMEN ELENA OJEDA, quien entre otras cosas expuso: “Visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico esta Defensa Publica se adhiere a lo solicitud de mediada cautelar, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada al imputado medida cautelar menos gravosa prevista en numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENTES DIAZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, pues presuntamente el procesado ejecutó agresiones físicas contra las víctimas.
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PM) FRANCISCO JAVIER GUERRERO (PM) JHOAN ZAMBRANO, OFICIAL (PM) JESUS ALBENIS RANGEL Y OFICIAL (PM) ERNESTO DANIEL ORTEGA CONTRERAS Actualmente adscritos grupo de la Estación Policial oeste La Blanca del Centro de Coordinación El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
• Denuncia de fecha 09 de Enero de 2012, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA CASSIANI RODRIGUEZ donde narra los hechos de los que fue victima, inserta al folio 03 de la causa.
• Denuncia de fecha 09 de Enero de 2012, interpuesta por la ciudadana YASIRI CHIQUINQUIRÁ DURAN PINEDA donde narra los hechos de los que fue victima, inserta al folio 05 de la causa
• Entrevista de fecha 09 de Enero de 2012, rendida por la ciudadana YUREIDYS DEL CARMEN BRAVO ARAQUE donde narra los hechos como testigo presencial de los mismos, inserta al folio 04 de la causa
• Reconocimiento Médico Legal practicado a la Víctima YASIRI CHIQUINQUIRÁ DURAN PINEDA donde constan las lesiones que presentó al momento de su valoración inserto al folio 10 de la causa.-
• Reconocimiento Médico Legal practicado a la Víctima YAJAIRA CASSIANI RODRIGUEZ donde constan las lesiones que presentó al momento de su valoración inserto al folio 11 de la causa
Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se acuerda imponer a favor de la víctima, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena: 1.- La prohibición del acercamiento a la victima o algún integrante de su familia bien sea en su lugar de residencia, trabajo o estudio. 2.- La prohibición de ejercer por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victimas o algún integrante de su familia, y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Tribunal, una (01) vez cada Treinta (30) días, a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia, debiendo consignar en el lapso de un mes Constancia de Residencia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENTES DIAZ, ya identificado por cumplirse los requisitos del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos en los artículos 42, respectivamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YASIRI CHIQUINQUIRA DURAN PINEDA y YAJAIRA CASIANNI RODRIGUEZ. Segundo: Se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Tercero: Acuerda a solicitud de la Representación Fiscal a la cual se adhiere la defensa, medida cautelar de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se imponen medidas de Protección establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quinto: Se acuerda agregar a la presente causa las actuaciones complementarias presentadas por la Vindicta Publica, constante de cuatro (04) folios útiles. Líbrese boleta de libertad al imputado. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. Publíquese, Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.