REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000047
ASUNTO : LP11-P-2012-000047
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
-I-
Identificación del Imputado
JAIME JEREMIAS GUILLEN GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.044, de 38 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 27-03-1973, hijo de la ciudadana Maria Josefina Guillen (v) y José Jeremías Guillen Márquez (v), domiciliado en La Vía Panamericana Sector La Rocolita, Frente al Taller de Torno EL Fresa, Municipio Caracciolo Parra; teléfono 0414-0817083.
-II-
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta en Acta Policial suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PM) VICTOR VALECILLOS, y OFICIAL(PM) JUNIOR PEREZ, adscritos a la Estación de Seguridad Policial Tucani, con sede en Tucani municipio Caracciolo Parra y Olmedo, estado Mérida, actuando de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizar la presente acta a fin de exponer lo siguiente: “Siendo las 09:00 horas de la Mañana, del día de Domingo 09-01-2011, se recibió llamada telefónica en la oficina de atención al ciudadano de la Estación Policial de Tucani, por la ciudadana Abg. Yaquelin Alcántara (Fiscal de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico con sede en El Vigía estado Mérida), quien nos indico que por favor se constituyera una comisión policial para que ubicaran al ciudadano de nombre Jaime jeremías Guillen, quien puede ser localizado en el sector de la Rockolita vía panamericana frente al torno fresa casa sin numero de la parroquia Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Menda, que en su despacho se encontraba la ciudadana de nombre Nailu Gregoria Bravo Rosales, formulando una denuncia por violencia de género en contra del ciudadano antes mencionado de inmediato al sitio se traslado comisión de servidores públicos Oficial Agregado (Pm) Víctor Valecillos y Oficial (Pm) Junior Pérez, la Unidad Motorizada M-429, al llegar a la dirección indicada observamos a un ciudadano de sexo masculino quien para el momento vestía Pantalón de color gris y camisa a rayas (gris con blanco a quien le preguntamos sí respondía al nombre de Jaime Jeremías Guillen, manifestando el mismo que si, a la vez se le indico que por favor nos acompañara hasta la sede de la Estación de Seguridad Policial Tucani, accediendo el mismo de manera pacífica y voluntaria, procediendo el AGENTE (PM) N° Junior Pérez, a preguntarle al ciudadano, que si tenía adherido a su cuerpo, algún objeto que lo comprometiera con algún delito, puesto que se le realizaría una inspección personal estipulada en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, contestando él ciudadano que no, procediendo el Agente antes mencionado, a realizarle dicha inspección personal, no encontrándosele algún objeto que lo comprometiera con un hecho punible, quedando identificado con el nombre de JAIME JEREMIAS GUILLEN GARCIA indicándole al ciudadano que quedaría a la orden de la fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico con sede en El Vigía, por el delito de violencia de género.”
De la denuncia interpuesta por la víctima se desprende que el día 08 de enero de 2012 el ciudadano JAIME JEREMIAS GUILLEN GARCIA llegó en estado de ebriedad a su residencia profiriéndole palabras obscenas.-
-III-
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: Abg. Jakeline Alcantara, quién entre otras cosas explanó circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, JAIME JEREMIAS GUILLEN GARCIA, considerando tal Representación Fiscal que dichos hechos, encuadran en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nailu Gregoria Bravo Rosales. En consecuencia, solicitó: 1.- Se oiga declaración al imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 131 de la norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se les califique su aprehensión por flagrancia, el proceso continúe por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se le imponga al investigado, una medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que estas sean acordadas cada treinta (30) días y las medidas de seguridad a la victima conforme al articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de género. 4. Consigno constante de cuatro (04) folios útiles actuaciones complementarias a los fines que sean agregadas a la causa. Es todo.
De la imposición de derechos, identificación y declaración del imputado. Acto seguido, la ciudadana Jueza se dirigió al imputado JAIME JEREMIAS GUILLEN GARCIA, explicándole con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las oportunidades que tienen para declarar y de la advertencia preliminar contenidas en los artículo 130 y 131 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que, en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Igualmente, la ciudadana Jueza le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre cuáles de esas medidas son procedentes en este caso y de las oportunidades que tiene para acogerse a ellas. Seguidamente, la ciudadana Jueza, le indicó al imputado se identificara, dejándose constancia que la misma dijo ser y llamarse como queda escrito: JAIME JEREMIAS GUILLEN GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.044, de 38 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 27-03-1973, hijo de la ciudadana Maria Josefina Guillen (v) y Josè Jeremias Guillen Márquez (v), domiciliado en La Vía Panamericana Sector La Rocolita, Frente al Taller de Torno EL Fresa, Municipio Caracciolo Parra; teléfono 0414-0817083, pertenece a su hermano, quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó; “No deseo rendir declaración”. Fue todo. Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Nailu Gregoria Bravo Rosales, quien manifestó: El si me ha maltratado mis vecinos me han visto los golpes, el sábado me trato mal, me ha amenazado, me dijo yo la mato a usted o usted me mata a mi, se la pasa ofendiéndome. El le tiene rabia a mi hijo. Tiene tiempo que no me golpea, pero me ofende todos los días.
Alegatos de la Defensa Pública. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Abg. Carmen Elena Ojeda, quien entre otras cosas expuso: “Visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico esta Defensa Publica se opone en cuanto a la calificación dada a los hechos por cuanto de la denuncia y demás elementos no se desprende amenazas ni acosos en todo caso lo que denunció la víctima es que mi procesado presuntamente la ofende verbalmente por lo que los hechos deberían encuadrarse en el delito de Violencia Psicológica; en cuanto a la solicitud de medida cautelar la Defensa se adhiere, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada al imputado a la prevista en numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
-IV-
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JAIME JEREMIAS GUILLEN GARCIA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nailu Gregoria Bravo Rosales
No obstante, observa el Tribunal que le asiste la razón a la Defensa Técnica cuando se opone a la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público, toda vez que tanto en la denuncia formulada por la víctima como en la entrevista rendida por el ciudadano JUVENCIO RAMIREZ como testigo presencial de los hechos exponen que el procesado profirió palabras ofensivas y tratos vejatorios y humillantes contra la víctima, por lo que considera el Tribunal que los hechos se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública y por la víctima, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
No obstante el Ministerio Público como titular de la acción penal determinará con los elementos de convicción que recabe durante la investigación si existe otro tipo penal.-
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL de fecha 09 de enero de 2012 suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PM) VICTOR VALECILLOS, y OFICIAL(PM) JUNIOR PEREZ, adscritos a la Estación de Seguridad Policial Tucani, con sede en Tucani municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
• Denuncia de fecha 08 de enero de 2012, interpuesta por la ciudadana NAILU BRAVO ROSALES, donde narra los hechos de los que fue victima, inserta al folio 01 de la causa.
• Entrevista rendida por el ciudadano JUVENCIO RAMIREZ de fecha 11 de enero de 2012, inserta a las actuaciones como testigo de los hechos imputados.-
Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se acuerda imponer a favor de la ciudadana NAILU GREGORIO BRAVO ROSALES, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se ordena la salida inmediata del procesado de la residencia en común que mantenía con la víctima, 2) Se le prohíbe al procesado acercarse al lugar de residencia o trabajo de la víctima, 3) Se prohíbe al procesado realizar por si mismo o por medio de terceras personas actos de acoso e intimidación contra la víctima o miembros de su familia, y finalmente 4) Se prohíbe al procesado la ingesta de bebidas alcohólicas. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal de Control Nº 07 una (01) vez cada Treinta (30) días, a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano JAIME JEREMIAS GUILLEN GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.044, de 38 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 27-03-1973, hijo de la ciudadana Maria Josefina Guillen (v) y José Jeremias Guillen Márquez (v), domiciliado en La Vía Panamericana Sector La Rocolita, Frente al Taller de Torno EL Fresa, Municipio Caracciolo Parra; teléfono 0414-0817083, pertenece a su hermano por cumplirse los requisitos del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nailu Gregoria Bravo Rosales. Segundo: Se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Tercero: Acuerda a solicitud de la Representación Fiscal a la cual se adhiere la Defensa Pública, medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribunal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las medidas previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de estas medidas, dará lugar a su inmediata revocatoria, de acuerdo a lo pautado en el articulo 262 del C.O.P.P. Cuarto: Se ordena oficiar a la Comisaría Policial de Tucáni a los efectos de que una comisión acompañe al ciudadano JAIME JEREMIAS GUILLEN GARCIA, a retirar sus cosas personales y herramientas de trabajo, el día martes 17-01-2012. Quinto: Se acuerda agregar a la presente causa las actuaciones complementarias constante de cuatro (04) folios útiles, consignadas por la vindicta publica. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. Publíquese, Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. LOHENDY PAEZ.